REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2010.-
190º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-12.753-10.
JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA
FISCAL: FISCAL 4º MINISTERIO PÙBLICO ABG. LILIA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO: YILBERT YOVANNY VARGAS VILLAFRANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.559.960, grado de instrucción primer año de bachillerato, natural de la Guaira. Estado Vargas, de 20 años de edad, FN: 19-11-19890, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Anni María Villafranca (v), y José Vargas (v), residenciado en Barrio La Campereña. Calle Principal. Casa Sn. Cerca de una Bodega. Casa Color Blanca. Puerta de color azul. San Fernando de Apure, otra dirección Catia la Mar. Urb. Marapa. Tlf. 0416.5476308.-
En el día de hoy, cuatro (04) de julio de 2.010, siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: YILBERT YOVANNY VARGAS VILLAFRANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.494, por la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que en la sala se encuentra el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público quien asumirá su defensa. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABG. LILIA CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano YILBERT YOVANNY VARGAS VILLAFRANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.494, quien fue aprehendido en fecha 03-07-2010, por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68 Primera Compañía, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que se esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 encabezamiento Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y fianza personal, que garanticen que el imputado no se ausente de la jurisdicción, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar, por lo que el imputado YILBERT YOVANNY VARGAS VILLAFRANCA, expone: “Estábamos tomando en una casa, y llegó la guardia, y había un poco de chamos enfistolados, yo estaba con mi mujer al lado, como a dos casas, y vino la guardia, cuando ahí yo arranque a correr, y ahí le echaron plomo, y un chamo se me pegó atrás, y yo vi cuando el lanzo la pistola, y me dijeron que me parara, yo me pare y agarraron al otro chamo también, es todo”. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Estaba ud afuera de la casa? R: “Si”. ¿Con quien estaba alli?. R: 2Con mi esposa”. ¿Solo estaba con ella? R: “Si, en la casa donde vivimos”. ¿Dónde se encontraba el grupo de personas que dice? R: “En una esquina”. ¿Qué hizo su esposa en ese momento? R. “Ella también corrió”. ¿Por qué corrieron? R: “Porque la guardia venia de frente y todos corrimos”. ¿Que le dijo la guardia cuando lo detuvieron? R: “Nada”. ¿Conoce ud a la otra persona que detuvieron? R. “No”. Seguidamente Interroga el defensor. ¿Señor Yilbert el dueño de la casa donde estaban tomando quien es? R. “Una señora que se llama JOERLIN”. ¿Dice ud que esa casa estaba cerca de donde estaban los sujetos armados, la señora Joerlin estaba con Uds. afuera? R. “Si estaba cerca, y ella estaba acostada, nosotros nos habíamos quedado afuera oyendo radio y tomando”. ¿Sabes el apellido de la señora Joerlin? R. “No”. Es todo”. Seguidamente Interroga el tribunal: ¿Ud tiene dos semanas acá? R. “Si”. ¿Por qué vinieron a San Fernando? R: “Yo vine a visitar a mi mujer”. ¿Cuántas personas viven allí en esa casa? R: “Ahí vivimos dos, pero también hay dos mas, el suegro mío no esta, y la cuñada mía, y su marido pero no están”. ¿Cuándo dice que le lanzaron plomo a la guardia, quien le lanzo plomo a la guardia? R. “No se”. ¿Cómo era el otro chamo que lanzó la pistola? R: “Era flaco, moreno, y alto, y tiene una cicatriz, en el brazo derecho”. ¿Cuándo dice que la gente estaba en la esquina cuantos eran? R: “Un poco no se cuantos”. ¿Y que hacían esa gente ahí? R: “Tomando”. Concluye el interrogatorio. Se concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien manifestó lo siguiente: “Conforme al artículo 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con intención de desvirtuar las incriminaciones en contra de mi representado, y para buscar la verdad, en obsequio al principio de oralidad, la defensa solicita al Ministerio Público, practique las siguientes diligencias: -Cite y tome declaración en calidad de testigo a la ciudadana YUSLEIDIS, y JOERLIN, quienes pueden ser ubicadas en el barrio la Campereña, en la dirección que aportó el imputado, la pertinencia y necesidad estriba en que según la declaración de mi representado son testigos de los hechos, de allí su necesidad y pertinencia. Finalmente, y como quiera que con la imposición que ha solicitado la Fiscalía se puede lograr los fines del proceso, la defensa se pliega a las mismas, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que en primer lugar, se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, y de haberse iniciado la actuación policial. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto que los artículos 277 y 470 encabezamiento ambos del Código Penal Venezolano, regulan los delitos que ha precalificado el Ministerio Público, y los cuales se adecuan a los hechos imputados, primero por cuanto el imputado no acreditó porte legal del arma, y segundo, el arma de fuego se encuentra solicitada por Robo en San Fernando de Apure. Ahora bien, en relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la misma es proporcional a los hechos investigados, y que con su imposición pudieran verse satisfechos los fines del proceso, en tal sentido acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YILBERT YOVANNY VARGAS VILLAFRANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.494, como lo es presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito, y fianza personal de dos fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de treinta unidades tributarias, una vez constituida la fianza líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado YILBERT YOVANNY VARGAS VILLAFRANCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.559.960, grado de instrucción primer año de bachillerato, natural de la Guaira. Estado Vargas, de 20 años de edad, FN: 19-11-19890, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Anni María Villafranca (v), y José Vargas (v), residenciado en Barrio La Campereña. Calle Principal. Casa Sn. Cerca de una Bodega. Casa Color Blanca. Puerta de color azul. San Fernando de Apure, otra dirección Catia la Mar. Urb. Marapa. Tlf. 0416.5476308, conforme a lo señalado en el artículos 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito, - y fianza personal de dos fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de treinta unidades tributarias, una vez constituida la fianza líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la fianza personal. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.