REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de julio de 2010.
200º y 151º

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 30 de Junio de 2010, por la profesional del derecho abogada Luisa María Pantojas, Defensora Pública Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en defensa y representación del imputado Carlos Andrés Pérez, identificado en autos, quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en las instalaciones del Internado Judicial del estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes_consideraciones:

El ciudadano Carlos Andrés Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.035.402, fue presentado y puesto a disposición de éste Tribunal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 15 de Junio de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

En fecha 30 de junio del año 2010, la ciudadana Defensora Pública Penal, solicitó que se cambiara a su defendido la medida cautelar impuesta de privación de libertad a la sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones y aunado a ello, que se fije una audiencia especial para oír la opinión fiscal, ya que su defendido es único hijo y su madre tiene 80 años y está enferma.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensora pública penal.

Efectuado éste primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en el Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de ésta ciudad, de conformidad con las previsiones del artículo 254 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual precalificó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el delito de Hurto Genérico en Grado de Frustración, tiene asignada una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión. Sin embargo, no quiere decir que éste sentenciador, comparta tal calificación jurídica, pues la oportunidad para que éste Juzgador le atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional es la audiencia preliminar, oportunidad que está diseñada dentro del proceso penal, para admitir o no la acusación, las probanzas y para que el Juzgador se pronuncie sobre la calificación jurídica dada a los hechos, siendo evidente que aun no se ha vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo sin haber entonces cambiado la precalificación del delito que se impuso en la Audiencia de Presentación de Imputados.

De manera pues, que hasta esta etapa del proceso, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron al imputado.

Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual supera los diez años, lo procedente y más ajustado en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR y en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial de libertad acordada en fecha 15 de junio de 2010, quedando recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Apure, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Luisa María Pantojas, en su carácter de defensora pública penal del imputado CALOR ANDRÉS PÉREZ, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa, dictada en fecha 15 de junio de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO