REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-12.724-10
JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL DRA. JOSELYN RATTIA)
Nº 04-F1-0440-10
DEFENSOR: ABG. JULIO NIEVES
VÍCTIMA : EUCLIDES RICARDO PEREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.697.406, nacido el 08/12/91, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, De Profesión U Oficio: Desconocido, Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa Nº 15, color verde, detrás de Serteca, San Fernando de Apure, Estado Apure, Teléfono: 04243582845.
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, Siete (07) de Julio de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente , se traslado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la Comandancia General de la Policía, a los fines de constituirse para celebrar Audiencia Especial al Imputado, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.697.046, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Publico DRA. JOSELIN RATTIA, el imputado JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO y los abogados defensores JULIO CESAR NIEVES y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, y solicitantes de la sustitución de medida por una menos gravosa, con la finalidad de un tratamiento médico en un lugar de reclusión distinto a la Comandancia General de la Policía, se procedió a realizar la presente audiencia Especial. Se declara abierta la audiencia, y el representante de la defensa expone: “Buenas tardes, lo que motivo a la solicitud de la audiencia, es el Informe contundente y determinante de la condición de salud de mi defendido JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, no obstante de que no se constituya la medida cautelar, solicito el cambio de reclusión debido a la contaminación a la que se expone mi defendido y conforme al articulo 83 numeral 2º de nuestra carta magna, el cual se refiere a la vida y la salud. Ciudadano Juez expuse de manera amplia y convincente que pasaría si esta persona se queda en este recinto carcelario, desde el punto de vista de médico para el progreso de su salud, por cuanto no están dadas las condiciones de salubridad, igualmente avalado según lo conversado con la Dra. Nellys Coordinadora de los Derecho Humanos de esta Comandancia, solicito se pronuncie sobre el cambio de reclusión, ya que mi defendido amerita un tratamiento diario y de la manera como se encuentra y estando detenido, no va a obstaculizar la investigación de la vindicta pública, vistas las condiciones en que se encuentra mi defendido, según el informe, solicito cambio de medida conforme al artículo 256 con fiadores en este momento, cambio de reclusión inmediata y posteriormente cambio de privativa por una menos gravosa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal DRA. JOSELIN RATTIA, quien expone: "Esta representación fiscal, debe entender que la defensa solicita cambio de reclusión o el arresto domiciliario conforme al artículo 256 numeral 1º del COPP, en razón de ello el ministerio público y siendo su criterio en el presente caso, si no han variado los supuestos del artículo 250 del COPP y existen suficientes elementos de convicción de que el imputado está incurso en el delito que fue endilgado por el ministerio público, y si no han variado las circunstancias desde que fue decretada la medida privativa de libertad, en el presente caso a la solicitud de arresto domiciliario, esta vindicta pública se opone por no variar los supuestos y deja abierta la posibilidad a la decisión del tribunal, igualmente que otorgue otra medida cautelar o arresto domiciliario limitado en el tiempo, visto que el informe médico forense habla de 100 días, para su recuperación. Es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere lo expuesto por las partes a los fines de decidir y conforme a las previsiones del artículo 264 del COPP, este juzgador manifiesta que no han variado las circunstancias de las previsiones del de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia este tribunal una revisada la medida, NIEGA la misma que fuera solicitada por la defensa, sin embargo pese al estado de salud y las condiciones infrahumanas en las que se encuentra el imputado JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO y conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Constitución, se acuerda la solicitud del ministerio público de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, una vez analizado en informe médico forense, esta medida será otorgado por 03 meses y 10 días, a partir de la presente fecha hasta el 07-10-10, cuando cesa el Arresto Domiciliario, fecha en la cual deberá ser recluido nuevamente e n la Comandancia de la Policía, a los fines de que siga cumpliendo con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada por este tribunal en la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 22-06-10, haciéndose la salvedad de que el imputado no podrá salir de su residencia ubicada en el Barrio José Antonio Páez, final de la Avenida María Nieves, Callejón Los Cocos, casa Nº 15 de esta Ciudad San Fernando de Apure, sin la autorización del tribunal. Por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la medida por una menos gravosa. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía, anexo Boleta de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, para que cumpla con la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de exámen y revisión de Medida solicitada por el ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en su carácter de Defensor Privado, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se niega la sustitución de la medida de Coerción Personal al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio
SEGUNDO: Sin embargo, pese al estado de salud del acusado in comento y visto el informe médico forense mediante el cual establece como tiempo de curación es de cien (100) días, éste Juzgador en atención a la normativa constitucional establecida en los artículos 82, 83 relacionados con el derecho a la salud y el artículo 26 sobre la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, considera prudente una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en la Dirección en el Barrio José Antonio Páez, final de la Avenida María Nieves, Callejón Los Cocos, casa Nº 15 de esta Ciudad San Fernando de Apure, por el lapso de Tres (03) meses y diez (10) días contados a partir de la presente fecha, lapso éste que fenece el día 07-10-10, y que posteriormente deberá ser trasladado al Internado Judicial Penal del Estado Apure, sitio de reclusión fijado en fecha 22-06-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía, remitiendo anexo boleta de Arresto Domiciliario, a los fines de haga cumplir con la medida impuesta al ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.697.406, nacido el 08/12/91, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, De Profesión U Oficio: Desconocido, Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa Nº 15, color verde, detrás de Serteca, San Fernando de Apure, Estado Apure, Teléfono: 04243582845.Es todo. Regresa el Tribunal Segundo de Control a su sede, en el Palacio de Justicia de la calle Comercio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siendo las 4:00 PM.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de julio de 2010
200º y 151º
CAUSA: 2C-12.724-10
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 07 de Julio de 2010, por el Defensor Privado ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, al ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, quien se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, provisionalmente en las instalaciones del Comandancia General de Policía del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO , Titular de la cédula de identidad Nº V- 23.697.046, fue presentado y puesto a disposición de éste Tribunal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 22 de Junio de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el Defensor Privado DR. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA.
Efectuado este primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 numeral 5º eiusdem.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual acusó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el delito de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una penalidad de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION y de TRES (03) a cinco (05) años.
De manera pues, que hasta ésta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido tres meses desde que el Tribunal le impuso la medida privativa al acusado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atendido a los delitos endilgados por el Ministerio Publico.
Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho y previo analizado el informe medico forense presentado, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO. En consecuencia de dicha revisión se evidencia, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual supera los diez años, lo procedente y más ajustado en derecho es negar la solicitud de la defensa privada en razón a la sustitución de la providencia cautelar; sin embargo pese al estado de salud del acusado in comento, y previo análisis al informe médico forense y que el tiempo de curación es de cien (100) días, así como la normativa constitucional establecida en los artículos 82 y 83, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda procedente acordar la medida conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, en la dirección Barrio José Antonio Páez, final de la Avenida María Nieves, Callejón Los Cocos, casa Nº 15 de esta Ciudad San Fernando de Apure, por el lapso de tres (03) meses y diez (10) días contados partir de la presente fecha hasta el 17-10-10, posteriormente deberá ser trasladado al Internado Judicial del Estado Apure, sitio de reclusión fijado en fecha 22-06-10, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de exámen y revisión de Medida solicitada por el ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se niega la sustitución de la medida de Coerción Personal al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio
SEGUNDO: Sin embargo, pese al estado de salud del acusado in comento y visto el informe médico forense mediante el cual establece como tiempo de curación es de cien (100) días, éste Juzgador en atención a la normativa constitucional establecida en los artículos 82, 83 relacionados con el derecho a la salud y el artículo 26 sobre la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, considera prudente una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en la Dirección en el Barrio José Antonio Páez, final de la Avenida María Nieves, Callejón Los Cocos, casa Nº 15 de esta Ciudad San Fernando de Apure, por el lapso de Tres (03) meses y diez (10) días contados a partir de la presente fecha, lapso éste que fenece el día 07-10-10, y que posteriormente deberá ser trasladado al Internado Judicial Penal del Estado Apure, sitio de reclusión fijado en fecha 22-06-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía, remitiendo anexo boleta de Arresto Domiciliario, a los fines de haga cumplir con la medida impuesta al ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.697.406, nacido el 08/12/91, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, De Profesión U Oficio: Desconocido, Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa Nº 15, color verde, detrás de Serteca, San Fernando de Apure, Estado Apure, Teléfono: 04243582845.Es todo. Regresa el Tribunal Segundo de Control a su sede, en el Palacio de Justicia de la calle Comercio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siendo las 4:00 PM.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa Nº 2C-12.724-10.