REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2010.
200º 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.755-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA DR. GONZALO GONZALEZ BOHORQUEZ
VÍCTIMA : LICORERIA LICOSUR
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, F/N: 29-11-81, de 29 años de edad, Profesión Albañil, Dirección Barrio Raúl Leoni, Calle Principal casa N° 02 Color verde detrás de Malariologia, hijo de Clara Nieves (V) y William Fletes (V), teléfono de ubicación Nº 0414-9465699.
DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


En el día de hoy, Ocho (08) de Julio de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD de los previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y estando presente el Defensor Privado Abg. GONZALO GONZALEZ BOHORQUEZ, quien se encuentra debidamente notificado previamente y asumirá la defensa técnica del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primero del Ministerio Publico expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, y pone en manifiesto que existe un error de trascripción en la fecha, y posteriormente haré la subsanación correspondiente, siendo correcta la aprehensión en fecha 05/07/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritos y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA, mencionando todos los elementos de convicción). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, si bien es cierto que no se incauto arma de fuego y que el robo fue realizado por 05 personas es posible que las armas se hayan ido en posesión de estas otras personas, y según el examen medico forense practicado a la victima hubo violencia y que consta en las presentes actuaciones, por todos lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública.. Igualmente solicito se fije reconocimiento en rueda de individuos, y cuyas resultas podría variar la calificación jurídica, el ministerio público, se compromete a ubicar las victimas directas, para que asistan al reconocimiento. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092 y expone: Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. GONZALO GONZALEZ BOHJORQUEZ: “Esta defensa, viendo lo explanado en las actuaciones, solicita la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen contradicciones e inobservancias en el mismo, tales como existe la violación del debido proceso, ya que los funcionarios del CICPC se introducen a la morada donde esta mi defendido, para el momento sin ninguna orden de allanamiento específicamente a la casa de la señora Grisel Sánchez, donde habita la concubina de mi defendido y tiene un niño, de igual manera en el acta de investigación los funcionarios manifiestan haber penetrado a la licorería Licosur y haber observado espacios donde faltaban botellas de WHISKY específicamente de la marca CHEQUERS, seguidamente se suscita una incongruencia en la inspección técnica donde los mismos manifiesta en el la misma después de una minuciosa observación no se logro encontrar alguna evidencia que guarde relación con la presente causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Como punto previo se pronuncia la defensa privada, alegando violación al debido proceso de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones, para que sea lícito el allanamiento ya que se puede realizar sin la autorización de un juzgado de control, y en el acta claramente los funcionarios manifestaron que el ciudadano se había introducido en la vivienda razón por la cual los funcionarios actuantes amparados bajo esta excepción y que la plasmaron el acta de aprehensión, donde se encuentran explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ya que el procedimiento es totalmente válido y la norma adjetiva penal así lo establece. Ahora bien, oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Asimismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 3.- Por cuanto la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.-Con lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por el Ministerio público y se fija para el miércoles 14 de Julio 2010 a las 3:30 de la tarde. 6.- De igual forma, se acuerda imponer al imputado ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Queda el imputado recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem, debiendo permanecer en la Comandancia General de la Policía, hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, F/N: 29-11-81 EDAD: 29, Profesión Albañil, Dirección Barrio Raúl Leoni, Calle Principal casa N° 02 Color verde detrás de Malariologia, hijo de Clara Nieves (V) y William Fletes (V), teléfono de ubicación Nº 0414-9465699.

SEXTO: Con lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por el ministerio público y se fija para el miércoles 14 de Julio 2010 a las 3:30 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.

SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, debiendo permanecer en la Comandancia General de la Policía, hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo. Siendo las tres y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 08 DE JULIO DE 2010
200º y 151º

Causa Nº 2C-12.755-10
AUTO MOTIVADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. JOSELIN RATTIA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LICORERIA LICOSUR

DEFENSA PRIVADA: DR. GONZANLO GONZALEZ BOHORQUEZ

IMPUTADO: JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, Fecha de nacimiento: 29-11-81 EDAD: 29, Profesión Albañil, Dirección Barrio Raúl Leoni, Calle Principal casa N° 02 Color verde detrás de Malariología, hijo de Clara Nieves (V) y William Fletes (V), teléfono de ubicación Nº 0414-9465699.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177; ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, de nacionalidad venezolano, F/N: 29-11-81 EDAD: 29, Profesión Albañil, Dirección Barrio Raúl Leoni, Calle Principal casa N° 02 Color verde detrás de Malariologia, hijo de Clara Nieves (V) y William Fletes (V), teléfono de ubicación Nº 0414-9465699.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, y pone en manifiesto que existe un error de trascripción en la fecha, y posteriormente haré la subsanación correspondiente, siendo correcta la aprehensión en fecha 05/07/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritos y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA, mencionando todos los elementos de convicción). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, si bien es cierto que no se incauto arma de fuego y que el robo fue realizado por 05 personas es posible que las armas se hayan ido en posesión de estas otras personas, y según el examen medico forense practicado a la victima hubo violencia y que consta en las presentes actuaciones, por todos lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública.. Igualmente solicito se fije reconocimiento en rueda de individuos, y cuyas resultas podría variar la calificación jurídica, el ministerio público, se compromete a ubicar las victimas directas, para que asistan al reconocimiento. Es todo.”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LICORERIA LICOSUR, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de Actuación Policial de fecha 07/07/10, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan los funcionarios SUB COMISARIO CRUCITO FUENMAYOR, INSPECTOR JEFE PEDRO QUIJADA y el AGENTE NEOMAR CHIRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en la diligencia policial, que siendo las 12:09 horas de la tarde, y encontrándose en labores de servicio, transitaban en la Unidad P-Jeep , por la avenida Intercomunal de este Ciudad, cuando fueron interceptados por varias personas quines no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, informando que sujetos aun por identificar, entre ellos una mujer, habían penetrado al interior de la licorería “LICOSUR”, ubicada en la referida avenida, de donde habían robado botellas de “WHISKYS CHEQUERS”, y que los sujetos salieron caminando de la licorería en cuestión, y en el semáforo que se encuentra diagonal al local, tomaron un taxi dirigiéndose al barrio San José, de inmediato se dirigieron al referido barrio a fin de pesquisar y tratar de ubicar a los autores del robo en cuestión, luego de varias vueltas pesquisando por las diferentes calles del barrio , en el momento que íbamos transitando al final de la tercera calle transversal y desembocando la calle “EL GUANABANO”, logramos observar a 05 hombres y una mujer que iban caminando por la acera conversando entre ellos y llevan bolsas de material sintético transparente donde se podían visualizar en su interior, cajas pequeñas que se leía en su relieve” “WHISKYS CHEQUERS”, y estos al anotar la unidad policial emprendieron veloz carreras, iniciándose de inmediato una persecución en caliente, los sujetos se dividieron, logrando solamente alcanzar a uno de ellos, quien penetro al interior de una casa de color rosado, signada con el numero 29, donde penetraron los precitados funcionarios respaldados por el articulo 210, segunda excepción del Código Orgánico Procesal Penal, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos el C.I.C.P.C. de decomisaron una bolsa de color azul, de material sintético transparente contentivo en su interior de 02 cajas de “WHISKYS CHEQUERS”, las mismas conteniendo una botella cada una del referido whisky, siendo individualizado como JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, de nacionalidad venezolano, F/N: 29-11-81 EDAD: 29, Profesión Albañil, Dirección Barrio Raúl Leoni, Calle Principal casa N° 02 Color verde detrás de Malariologia, hijo de Clara Nieves (V) y William Fletes (V), teléfono de ubicación Nº 0414-9465699, le hicieron una minuciosa revisión corporal en busca de evidencias de interés Criminalistico, que nos llevan al total esclarecimiento del hecho, siendo este infructuoso, seguidamente fue interrogado sobre las procedencias de las botellas de whiskys, exponiendo su versión de los hechos(…), procedieron a detener al ciudadano en comento, y lo colocaron a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Folio (03)

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-07-2010, en la cual se colectaron dos botellas elaboradas de vidrio, de color verde, se lee en la etiqueta de su superficie CHEQUERS, de 0.79 ml, posee una tapa la cual se encuentra sellada, dicha botella contentiva en su interior de líquido (Whisky), se encuentra en buen estado y conservación. Asimismo, una bolsa de material sintético de color azul en buen estado de uso y conservación.

3.- Notificación de los derechos del imputado de fecha 05 de julio del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 06).

4.- Acta de Investigación penal de fecha 05-07-2010 el Agente de Investigación I Pérez Alí adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de ésta sub delegación, se trasladó con el Funcionario Agente Neomar Chirinos a la Licorería Licosur a fin de verificar si en dicho establecimiento sujetos por identificar habían efectuado un robo, nos entrevistamos con la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, les manifestó ser la dueña del local y les expuso que sujetos portando armas de fuego se introdujeron en el interior de la licorería y bajo amenazas de muerte, la sometieron a ella y a sus empleados tirándolos todos al piso diciéndole a la misma, que los llevara a la oficina donde se encontraba el dinero de las ventas del fin de semana, optando la misma a dirigirlos a la referida oficina y le sustrajeron la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo. Luego los sujetos realizaron una llamada telefónica a una persona que al parecer era conocida y sabía donde había más dinero, por cuanto al cortar la referida llamada los sujetos le manifestaron a la referida víctima que si no los llevaba para la bóveda que tenía y que era donde estaba la otra parte del dinero la iban a matar, procediendo ésta a llevarlos hasta dicha bóveda donde lograron sustraer la cantidad de 56.000 bolívares fuertes en efectivo, asimismo se lograron llevar varias botellas de whiskys marca CHEQUERS, posteriormente dándose a la fuga, en vista de todo ello los funcionarios procedieron a practicar la Inspección Técnica Policial del lugar…

5.- Acta de entrevista de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, de fecha 05 de julio del año 2010 en su carácter de víctima y propietaria del negocio, en la cual rinde declaración y expone: “Bueno resulta que el día de hoy , cinco del presente mes y año (05-07-10), cuando me encontraba en mi negocio de nombre “LICOSUR”, conjuntamente con varios de mis empelados, al mismo llegaron seis (06) sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron, acostándose en el piso a mi me agarraron y me dijeron que los llevara a la oficina , donde tenia el dinero del producto de las ventas del día, los lleve y le entregue lo que había, eran alrededor de 4.000 Bsf., esos se iban, efectuaron una llamada telefónica y luego se devuelven y me dicen “VIEJA LOCA, LLEVAME A LA BOVEDA PORQUE SINO TE VOY A MATAR” yo les lleva y les abrí, ya que me iban a matar, sacando del interior de la bóveda la cantidad de 56.000 Bsf. Que había guardado de las ventas de los días anteriores… (Folio 9).

6.- Experticia de varios objetos de fecha 05 de julio del año 2010, N° 9700-253-271, suscrita por el Auxiliar I, Técnico Agente Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.

7.- Examen Médico Forense practicado a la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.

8.- Acta de entrevista de fecha 06-07-2010 por el ciudadano VILLANUEVA BURGOS GILBERTO JOSÉ, quien labora en la Licorería Licosur.

9.- Acta de entrevista de fecha 06-07-2010 por la ciudadana JIMENEZ ALMEIDA MARÍA YUSMARY, quien labora en la Licorería Licosur.

10.- Experticia en objeto denunciado y no recuperado, para dejar constancia de su regulación prudencial, de fecha 05 de julio del año 2010, bajo el N° 9700-063-184, suscrita por el Auxiliar I, Técnico Agente Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.

11.- Peritaje a los objetos recibidos, para dejar constancia de su valor real, de fecha 05 de julio del año 2010, bajo el N° 9700-063-184, suscrita por el Auxiliar I, Técnico Agente Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.

12.- Paneo fotográfico donde se visualiza la fachada principal de un inmueble N° 29, elaborada de bloque y cemento, frisada y pintada de color rosado con rejas marrón.

13.- Paneo fotográfico donde se visualiza la parte interna del inmueble específicamente la sala recibo, elaborado de paredes de bloque y cemento, frisada y pintada de rosado, igualmente muebles y accesorio de decoración.

14.- Paneo fotográfico donde se visualiza la fachada principal de la licorería licosur.

15.- Paneo fotográfico donde se visualiza la parte interna de la licorería licosur, cubiculo que funge como depósito.

16.- Paneo fotográfico donde se visualiza la puerta principal de la oficina interna de licorería licosur.

17.- Paneo fotográfico donde se visualiza la parte interna de la oficina de la licorería licosur.

18.- Paneo fotográfico donde se visualiza una biblioteca de madera, en el tercer nivel se visualiza un seguro de manilla, no presenta signos de violencia.

19.- Paneo fotográfico donde se visualiza la bóveda interna de la licorería licosur.

20.- Paneo fotográfico donde se visualiza la parte interna del local comercial licorería licosur.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “LICORERIA LICOSUR”, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de Actuación Policial de fecha 07/07/10, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan los funcionarios SUB COMISARIO CRUCITO FUENMAYOR, INSPECTOR JEFE PEDRO QUIJADA y el AGENTE NEOMAR CHIRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en la diligencia policial, que siendo las 12:09 horas de la tarde, y encontrándose en labores de servicio, transitaban en la Unidad P-Jeep , por la avenida Intercomunal de este Ciudad, cuando fueron interceptados por varias personas quines no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, informando que sujetos aun por identificar, entre ellos una mujer, habían penetrado al interior de la licorería “LICOSUR”, ubicada en la referida avenida, de donde habían robado botellas de “WHISKYS CHEQUERS”, y que los sujetos salieron caminando de la licorería en cuestión, y en el semáforo que se encuentra diagonal al local, tomaron un taxi dirigiéndose al barrio San José, de inmediato se dirigieron al referido barrio a fin de pesquisar y tratar de ubicar a los autores del robo en cuestión, luego de varias vueltas pesquisando por las diferentes calles del barrio , en el momento que íbamos transitando al final de la tercera calle transversal y desembocando la calle “EL GUANABANO”, logramos observar a 05 hombres y una mujer que iban caminando por la acera conversando entre ellos y llevan bolsas de material sintético transparente donde se podían visualizar en su interior, cajas pequeñas que se leía en su relieve” “WHISKYS CHEQUERS”, y estos al anotar la unidad policial emprendieron veloz carreras, iniciándose de inmediato una persecución en caliente, los sujetos se dividieron, logrando solamente alcanzar a uno de ellos, quien penetro al interior de una casa de color rosado, signada con el numero 29, donde penetraron los precitados funcionarios respaldados por el articulo 210, segunda excepción del Código Orgánico Procesal Penal, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos el C.I.C.P.C. de decomisaron una bolsa de color azul, de material sintético transparente contentivo en su interior de 02 cajas de “WHISKYS CHEQUERS”, las mismas conteniendo una botella cada una del referido whisky, siendo individualizado como JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, de nacionalidad venezolano, F/N: 29-11-81 EDAD: 29, Profesión Albañil, Dirección Barrio Raúl Leoni, Calle Principal casa N° 02 Color verde detrás de Malariologia, hijo de Clara Nieves (V) y William Fletes (V), teléfono de ubicación Nº 0414-9465699, le hicieron una minuciosa revisión corporal en busca de evidencias de interés Criminalistico, que nos llevan al total esclarecimiento del hecho, siendo este infructuoso, seguidamente fue interrogado sobre las procedencias de las botellas de whiskys, exponiendo su versión de los hechos(…), procedieron a detener al ciudadano en comento, y lo colocaron a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Folio (03)

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-07-2010, en la cual se colectaron dos botellas elaboradas de vidrio, de color verde, se lee en la etiqueta de su superficie CHEQUERS, de 0.79 ml, posee una tapa la cual se encuentra sellada, dicha botella contentiva en su interior de líquido (Whisky), se encuentra en buen estado y conservación. Asimismo, una bolsa de material sintético de color azul en buen estado de uso y conservación.

3.- Acta de Investigación penal de fecha 05-07-2010 el Agente de Investigación I Pérez Alí adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de ésta sub delegación, se trasladó con el Funcionario Agente Neomar Chirinos a la Licorería Licosur a fin de verificar si en dicho establecimiento sujetos por identificar habían efectuado un robo, nos entrevistamos con la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, les manifestó ser la dueña del local y les expuso que sujetos portando armas de fuego se introdujeron en el interior de la licorería y bajo amenazas de muerte, la sometieron a ella y a sus empleados tirándolos todos al piso diciéndole a la misma, que los llevara a la oficina donde se encontraba el dinero de las ventas del fin de semana, optando la misma a dirigirlos a la referida oficina y le sustrajeron la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes en efectivo. Luego los sujetos realizaron una llamada telefónica a una persona que al parecer era conocida y sabía donde había más dinero, por cuanto al cortar la referida llamada los sujetos le manifestaron a la referida víctima que si no los llevaba para la bóveda que tenía y que era donde estaba la otra parte del dinero la iban a matar, procediendo ésta a llevarlos hasta dicha bóveda donde lograron sustraer la cantidad de 56.000 bolívares fuertes en efectivo, asimismo se lograron llevar varias botellas de whiskys marca CHEQUERS, posteriormente dándose a la fuga, en vista de todo ello los funcionarios procedieron a practicar la Inspección Técnica Policial del lugar…

4.- Acta de entrevista de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, de fecha 05 de julio del año 2010 en su carácter de víctima y propietaria del negocio, en la cual rinde declaración y expone: “Bueno resulta que el día de hoy , cinco del presente mes y año (05-07-10), cuando me encontraba en mi negocio de nombre “LICOSUR”, conjuntamente con varios de mis empelados, al mismo llegaron seis (06) sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron, acostándose en el piso a mi me agarraron y me dijeron que los llevara a la oficina , donde tenia el dinero del producto de las ventas del día, los lleve y le entregue lo que había, eran alrededor de 4.000 Bsf., esos se iban, efectuaron una llamada telefónica y luego se devuelven y me dicen “VIEJA LOCA, LLEVAME A LA BOVEDA PORQUE SINO TE VOY A MATAR” yo les lleva y les abrí, ya que me iban a matar, sacando del interior de la bóveda la cantidad de 56.000 Bsf. Que había guardado de las ventas de los días anteriores… (Folio 9).

5.- Acta de entrevista de fecha 06-07-2010 por el ciudadano VILLANUEVA BURGOS GILBERTO JOSÉ, quien labora en la Licorería Licosur.

6.- Acta de entrevista de fecha 06-07-2010 por la ciudadana JIMENEZ ALMEIDA MARÍA YUSMARY, quien labora en la Licorería Licosur.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armada haya constreñido a otra a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, en éste caso la víctima ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “LICORERIA LICOSUR”, la pena de prisión en el éste delito es de diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “LICORERIA LICOSUR”, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, antes identificado, el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem, debiendo permanecer en la Comandancia General de la Policía, hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual es fijado para el día catorce de julio del año 2010, a las 03:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Como punto previo se pronuncia la defensa privada, alegando violación al debido proceso de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones, para que sea lícito el allanamiento ya que se puede realizar sin la autorización de un juzgado de control, y en el acta claramente los funcionarios manifestaron que el ciudadano se había introducido en la vivienda razón por la cual los funcionarios actuantes amparados bajo esta excepción y que la plasmaron el acta de aprehensión, donde se encuentran explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ya que el procedimiento es totalmente válido y la norma adjetiva penal así lo establece. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, al ser sorprendidos por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JHONATAN RAFAEL FLETES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.570.092, F/N: 29-11-81 EDAD: 29, Profesión Albañil, Dirección Barrio Raúl Leoni, Calle Principal casa N° 02 Color verde detrás de Malariologia, hijo de Clara Nieves (V) y William Fletes (V), teléfono de ubicación Nº 0414-9465699.

SEXTO: Con lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por el ministerio público y se fija para el miércoles 14 de Julio 2010 a las 3:30 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.

SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, debiendo permanecer en la Comandancia General de la Policía, hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo. Siendo las tres y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa N° 2C-12.755-10