REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°


CAUSA: 2U-479-09.

JUEZ PRESIDENTE: NATALY PIEDRAITA IUSWA.

SECRETARIA ABOGADO: KATIUSKA YSABEL SILVA. .

ACUSADO: VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. REGINO ESCALONA.
ABG. JULIO CÉSAR NIEVES.

VICTIMA: LAURA MARÍA MAYA VÁSQUEZ.

ACUSADOR: FISCALÍA NOVENA MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LUIS DORDELLY DAZA.

APODERADO JUDICIAL VICTIMA: ABG. JOSE ANGEL HURTADO.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO.



Se inició el juicio oral y público en fecha 17 de Mayo de 2010, en la causa seguida contra el ciudadano Vicencio Antonio Maya Garbi, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, nacido el 05-09-1964, Ingeniero Agrónomo, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.366.448 y residenciado en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Oficina 4 de San Fernando de Apure estado Apure, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, delito acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representado en el debate oral por el abogado Luis Dordelly Daza, delitos también acusados, por el apoderado judicial de la víctima, Abogado José Angel Hurtado.

El día 29 de Junio de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando en primer lugar, el representante del Ministerio Público, que el acusado Vicencio Maya Garbi, emprendió una persecución laboral y psicológica, contra la ciudadana Laura María Maya, mientras ésta se desempeñaba en el cargo de Ejecutivo de Ventas en Ipostel, institución donde él también laboraba; afirmó que las perturbaciones se dirigían exclusivamente a ella, incluso a través de su jefe inmediato ciudadana Iris Zapata, a quien preguntaba constantemente y a diario acerca de la presencia de Laura Maya, sobre su actividad laboral, ¿que hacía?, ¿dónde estaba? ¿Cuándo llegaba?, situación que abarcó incluso el ámbito personal, hasta el punto de dirigirse a su casa de habitación para verificar la presencia de Laura Maya y hacer comentarios laborales impropios hacia sus familiares, ya que comparten vínculo biológico por ser hijos de un mismo padre. Manifestó el Ministerio Público, que conforme el acusado perturbaba psicológica y laboralmente a la víctima, ésta fue ocupada en el cargo de supervisora de Ipostel, por un lapso de tres meses y transcurrido este tiempo, le fue comunicada la reprobación de tal labor, asimismo Vicencio Maya, le hacía constantemente comunicados verbales acerca de su supuesta incompetencia y hasta llegó a solicitar al jefe de Recursos Humanos, a viva voz delante de los trabajadores de Ipostel, que la despidiera.


En segundo lugar, el apoderado judicial de la víctima, Abogado José Angel Hurtado, manifestó que la conducta del acusado soslayó básicamente los derechos de la mujer, específicamente de su mandante Laura María Maya Vásquez, y por razones desconocidas comenzó a acosarla en la sede de Ipostel, tanto de manera personal como a través de su jefe inmediato Iris Zapata. Habló acerca de la confesión que hiciere el acusado en otras fases del proceso, lo cual según su afirmación genera una expectativa de condena y finalmente solicitó fuese declarado culpable el acusado por los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, en perjuicio de Laura María Maya Vásquez.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público al igual que el apoderado judicial, calificaron jurídicamente los hechos como violencia psicológica y acoso u hostigamiento, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la ley especial señalada Ut Supra, solicitando una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó demostrado el delito de violencia psicológica con el informe y la deposición de la experto-psicólogo y que el delito de acoso u hostigamiento, se probó principalmente con la declaración de la jefe inmediata de la víctima, ciudadana Iris Zapata.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales, impuso el alegato referido a que el ciudadano Vicencio Maya Garbi, tenía el deber de vigilancia de funciones sobre los trabajadores de Ipostel, en virtud de ostentar el cargo de Coordinador en Ipostel del estado Apure y que estaba a cargo y bajo su responsabilidad el P.O.A (Plan Operativo Anual). Finalmente que no podía confundirse la falta de responsabilidad laboral de Laura Maya con acoso u hostigamiento o el deber de vigilancia que ejercía su representado Vicencio Maya Garbi. Finalmente la defensa en sus conclusiones, definió que lo ocurrido fue un asunto entre superior y subalterno y que las tipologías jurídicas acusadas no encuadraban con los hechos sucedidos, en razón de lo cual solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

El acusado por su parte, manifestó que ciertamente él era la máxima autoridad en la Institución Ipostel en los estados Apure-Amazonas, teniendo bajo su mando una plantilla de personal cuyo desempeño laboral era su responsabilidad. Entre otras cosas recalcó, que dentro de sus funciones estaba garantizar el buen desenvolvimiento del Plan Operativo Anual (P.O.A) ONAPRE, y que su incumplimiento le acarreaba sanciones administrativas y penales. Que no ordenó el despido de Laura Maya y que solo garantizó el cumplimiento de los compromisos que se adquirieron en la Coordinación presidida por él.

En la audiencia de fecha 29-06-2010, concluyó el debate oral y público, se oyó la declaración de los testigos y expertos que acudieron al debate, siendo estos: Laura María Maya Vásquez, Bolívar Núñez Mayetni María, García Orozco Nayibel Samira, Quintana Corrales Maribel Josefina, Pérez de Almeida Milagros Lisbeth, Méndez Bustos Trina Hortensia, Zapata Nieves Iris Zuley.

Con respecto a las demás deposiciones no logradas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales y ciertamente el Tribunal prescindió de las testimoniales restantes por la imposibilidad de localización que cursa en las actas sucesivas del debate, lo cual fue fundamentado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS


Estimó el Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas desarrolladas y aportadas por la representación fiscal y por el apoderado judicial de la víctima, que en el marco de la Institución Ipostel-Apure, donde laboraba la ciudadana Laura María Maya Vásquez, ésta fue objeto de acoso laboral y psicológico por parte del ciudadano Vicencio Antonio Maya Garbi, destinado a descalificarla en los diversos cargos que ejecutó en dicha institución, ejerciendo un control abusivo, tanto directo como indirecto sobre la trabajadora, puesto que además de dirigirse de manea inapropiada en su contra, el hostigamiento transcendió hasta la Jefe inmediato de Laura Maya, quien así lo certificó e sala; generando una serie de circunstancias relacionadas siempre a la descalificación laboral de la trabajadora, dirigido a proyectar ante la institución de IPOSTEL, la incapacidad de Laura Maya para ejercer las funciones asignadas, lo cual constituye a criterio de la Instancia, el delito de acoso u hostigamiento, que a su vez dio como resultado una afectación psíquica en la víctima, que se traduce como violencia psicológica. Se determinó durante el desarrollo del juicio, la existencia o configuración de un mobbing por parte de Vicencio Maya Garbi contra Laura María Maya Vásquez, situación que ha sido así definida conforme a las últimas tendencias y artículos doctrinales de la sociedad actual, abarcando exclusivamente el aspecto laboral.

Sobre la situación planteada como probada por el Tribunal, se apunta como ilustración del tema y a efectos del entendimiento del término empleado por la Juzgadora, el concepto contemporáneo de “Mobbing”, el cual deriva del término inglés “MOB” cuyo significado en castellano sería el de una multitud excitada que rodea o asedia a alguien o algo, de forma amistosa u hostil. El sustantivo MOB es el gentío, el vulgo, la plebe, el populacho y el verbo TO MOB describe la acción de ese gentío de agolparse o atestarse en torno de algo o alguien. Artículos Doctrinales. Patricia Barbado, Origen: Noticias Jurídicas. Abril 2010.

El Mobbing ha sido descrito por expertos de la Unión Europea, como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superior e inferiores jerárquicos, a causa de lo cual el afectado es el objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante cierto tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas con el objetivo o efecto de hacerle el vacío (minimización).

Mobbing es cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente, comportamientos, palabras, gestos y escritos que atentan contra la personalidad, dignidad o integridad de la persona, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima laboral. Manuel Velásquez Fernández “La Respuesta Jurídico Legal ante el Acoso Moral en el trabajo o Mobbing”, extraído del Artículo Doctrinal señalado Ut Supra.


Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos enunciados como probados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, a saber:


l. Con la declaración en calidad de testigo-víctima de la ciudadana Laura María Maya Vásquez, quien dijo haber denunciado a Vicencio Maya ante el Ministerio Público, manifestando al Tribunal que durante su gestión como Ejecutiva de Cuentas en Ipostel, el ciudadano Vicencio Maya Garbi, quien se desempeñaba como Coordinador en dicha institución, constantemente la asediaba con persecuciones e incluso verbalmente, obstaculizando su desempeño laboral, puesto que en varias oportunidades le fue asignado el cumplimiento de otras funciones que no se correspondían con su cargo para luego proyectar la idea ante la Institución Ipostel, que la misma no cumplía con tal o cual cargo. Esta declaración aporta la veracidad que amerita la Juzgadora para precisar la existencia de las circunstancias perturbadoras sucedidas entre Vicencio Maya Garbi y Laura María Maya, es decir, se tiene probado en principio la circunstancia sujetiva del acoso entre el superior jerárquico y la trabajadora, toda vez que la misma manifestó en sala que el ciudadano Vicencio Maya, en una de diversas oportunidades le gritó manifestándole textualmente “Tu quieres que yo te de por la frente”, incluso por tal motivo Laura Maya solicitó una reunión con el Jefe del Sindicato de Ipostel, reunión que se efectuó y donde personalmente ella le solicitó al agresor que cambiara su manera de actuar contra ella, lo cual se confirmó y se concatenó con la declaración de Quintana Corrales Maribel Josefina, quien dijo ser secretaria del Sindicato y confirmó que Laura Maya, solicitó un reunión a los efectos de que cesara el acoso por parte de Vicencio Maya, quien según Maribel Quintana, le hacía un seguimiento consecutivo abusivo, hasta el punto de tener que intervenir en el asunto, puesto que se hacía insostenible la situación entre los dos.

Entre otras cosas, Laura Maya manifestó al tribunal que cumplió siempre con su trabajo, como lo ratificaron todas las personas ajenas a las partes, que comparecieron al debate y que laboran en Ipostel; razón por la cual no entendía el comportamiento de quien dijo ser su hermano, incluso apuntó que las reprobaciones hechas por Vicencio Maya en contra de su desempeño laboral, trascendió al ámbito familiar, hasta el punto de dirigirse éste a la casa de habitación de aquella, con fin de desprestigiar el desempeño laboral de la trabajadora ante sus progenitores, lo cual pudo inferirse con la declaración de Quintana Corrales Maribel, quien dijo que Laura una tarde salió y él la siguió hasta su casa y con la declaración de Pérez de Almeida Milagros Lisbeth, quien dijo que supo que Vicencio Maya pasó un día por casa de Laura con efecto persecutorio, circunstancia que no fue rebatida durante el desarrollo de las pruebas.

En este mismo sentido, se determinó primeramente según el dicho de la propia víctima, que una de las situaciones acaecidas configura el tipo delictivo de acoso u hostigamiento, por cuanto se probó que el acusado se dirigía diaria y constantemente a la ciudadana Iris Zapata, quien era la Jefe Inmediata de Laura Maya, a los fines de repreguntar de forma insistente sobre la trabajadora: ¿donde estaba?, ¿Qué hacía? ¿A qué hora llegaba? ¿A qué hora salía? ¿Si cumplía o no con su trabajo?, situación ésta según manifestó la víctima, no se realizaba con los demás trabajadores de Ipostel, es decir, que era un trato único y exclusivo con Laura Maya, hasta el punto que la Jefe inmediato de ésta, le dijo a Vicencio Maya Garbi textualmente: “Dios no me ha dado hijos para yo estar detrás de esa niña…va tener que ponerle un motorizado día y noche para que ande detrás de ella…”, tales expresiones fueron confirmadas en sala de juicio mediante la declaración de Iris Zapata, quien así lo manifestó a preguntas formuladas por el apoderado judicial de la víctima, lo que tomadas en su conjunto obviamente pueden catalogarse como hostigamiento, el cual es la conducta aquí reprochada y juzgada.

Otra conducta afirmada por la víctima, es el hecho que Vicencio Maya, dirigía un formato de control de Laura Maya como trabajadora y se lo entregaba a Iris Zapata y por otra parte la cambiaba de funciones constantemente, para luego exigir resultas de su verdadero cargo y concluir que ésta no lo cumplía a cabalidad. Tales circunstancias en el orden de las ideas planteadas, fueron corroboradas por la ciudadana Bolívar Núñez Mayetni María, quien dijo en sala que el horario de Laura Maya era supervisado por el ingeniero Maya (no era su función), lo cual sabía porque llevaba la estadística de asistencia; en cuanto al cambio de funciones, lo corroboró Pérez de Almeida Milagros Lisbeth, quien dijo en sala que Laura ejerció múltiples funciones y cuando regresaba a su función original, Vicencio Maya le solicitaba las resultas de dicho trabajo, lo cual considera la instancia como un hostigamiento laboral, puesto que es una exigencia ilógica e impertinente, en razón de que todo patrono o en este caso, el superior jerárquico debía exigir al trabajador, las resultas de la labor efectivamente ejecutada y no exigir resultados de aquellas labores del cargo en el cual ya no se encontraba, en virtud de una nueva asignación de funciones y que seguramente estaban siendo cumplidas por otro empleado.

Al observar las conductas acusadas a Vicencio Maya Garbi, conforme a la declaración de la víctima y de los testigos indicados ut supra, puede apuntarse que tales comportamientos encuadran en la tipología delictiva señalada por la ley especial como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 40: la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

En el presente articulado, como ya se dijo, se encuadró la tipología delictiva acusada por el Ministerio Público y por la parte querellante, reprochando así la conducta de acoso asumida por el acusado contra la víctima, no obstante de tales acciones por parte del autor del hecho, se verificó una consecuencia advertida y acusada por la parte correspondiente, como fue el daño psicológico que por tales acciones que ejecutaba el agente activo del delito, le fue producido a Laura Maya Vásquez, puesto que si se dice probado un atentado contra la estabilidad laboral de Laura Maya, tal afectación abarca indefectiblemente no solo la parte objetiva del asunto, sino la parte subjetiva e interna de la víctima, configurándose así el tipo delictivo de violencia psicológica, artículo 39 de la ley especial, delito también señalado por la parte acusadora como perpetrado por Vicencio Maya Garbi, en perjuicio de Laura Maya, lo cual se estima probado y concatenado con la deposición de la experto Méndez Bustos Trina Hortensia, quien dijo que la ciudadana Laura Maya Vásquez, presentó un trastorno de ansiedad generalizado, devenido de una problemática laboral, coincidiendo con lo señalado por la víctima, quien manifestó que su situación laboral era insostenible debido al comportamiento asumido por Vicencio Maya en su contra, comportamiento que por demás fue verificado por las testigos Pérez Almeida Milagros Lisbeth, Quintana Corrales Maribel Josefina y Bolívar Núñez Mayetni María, razón por la cual se le da el valor probatorio debido, lo cual involucra la responsabilidad penal del encausado en los delitos traídos a juicio por el Ministerio Público y por el apoderado judicial de la víctima. En conclusión, la declaración de la víctima, da la certeza al Tribunal que el comportamiento del ciudadano Vicencio Maya Garbi, era inadecuado y tendente a desestabilizar y atentar contra su ambiente de trabajo, determinándose dicho comportamiento como negativo y generador de una afectación psicológica en la víctima, lo cual encuadra en las tipologías delictivas acusadas y aquí juzgadas.


2. La declaración de la experto Méndez Bustos Trina Hortensia, adscrita a Insalud, Hospital Pablo Acosta Ortiz, licenciada en psicología, quien compareció al debate y ratificó en contenido y firma el Informe Psicológico de fecha 17-03-2009 (F. 35), practicado a la ciudadana Laura Maya, el cual determinó la existencia de un trastorno de ansiedad generalizado de etiología inherente a situación familiar-laboral, por lo cual se sugirió intervención psicológica, conclusión arribada a través de las pruebas aplicadas a Laura Maya, como el Test visomotor de Bender, mini test del estado mental, test Warterg, test HTP y el cuestionario de Depresión de Beck.

La experto explicó que el trastorno de ansiedad generalizado, consiste en una confluencia de síntomas cognitivos y conductuales, reflejados en la capacidad de concentración, trastornos alimentarios, trastornos del sueño, trastornos de la memoria a corto, mediano y largo plazo, manifestando que todos aquellos síntomas devenían de una problemática laboral y que ciertamente era viable, definiendo la ansiedad como un síndrome con confluencia de síntomas en tres grados o niveles, es saber, a nivel afectivo, cognitivo (pensamientos) y conductual y por esa razón sugirió continuar con la terapia.

Entonces siendo el presente informe psicológico, de aquellos donde se cumplieron las exigencias del texto adjetivo, el cual fue sujeto al contradictorio de ley por las partes, mediante la posibilidad de consulta y preguntas al experto, a través de su comparecencia, quedó el mismo incorporado por su lectura mediante la ratificación de la mencionada experto, quien determinó la existencia de una afectación de la paciente Laura Maya, a quien le fue diagnosticado trastorno de ansiedad generalizado, lo cual afecta a la persona que lo padece a nivel afectivo, mental y conductual y de acuerdo al sentido común que asiste a quien aquí juzga, con su sola definición se relaciona con una afección, con un aspecto negativo de algo en alguien determinado, razón por la cual debe considerarse como probada la consumación del delito de violencia psicológica, considerando el presente informe como prueba veraz y fehaciente de que la víctima, ciudadana Laura Maya Vásquez, se afectó de manera psíquica, como consecuencia de la conducta reiterada de acoso proferido por el ciudadano Vicencio Maya Garbi, hacia ella.

Por tanto siendo este informe psicológico, el medio idóneo, necesario y pertinente para comprobar la existencia de la afectación psíquica que sufrió Laura Maya Vásquez, devenido de su esfera laboral, aunado al hecho se repite, de ser el presente informe discutido y contradicho durante el desarrollo del debate por las partes y por la experto practicante, se le otorga suficiente valor probatorio para considerar consumado el delito de violencia psicológica, acusado tanto por la vindicta pública como por el apoderado judicial de la víctima.

A los efectos de la configuración del tipo, se comenta la definición de Patricia Barbados. Artículos Doctrinales: Derecho Laboral. Noticias Jurídicas. Abril 2010:

Violencia psicológica: es aquel tipo de violencia invisible ya que no se expresa a través de agresiones físicas, puesto que se genera por actos o comportamientos que degradan, discriminan y descalifican a la víctima, que la acorralan paulatinamente hasta lograr el control absoluto. Es una invasión al territorio psíquico de la víctima por lo que no quedan huellas externas, cuya percepción se realiza en el ámbito de la subjetividad del sujeto pasivo.

Como se observa de la presente definición, está presente el término descalificar y discriminar, lo cual se probó en el debate, por cuanto las deposiciones de los testigos con la excepción de Nayibel García Orozco, confirmaron que la conducta negativa ejecutada por Vicencio Maya, era exclusiva hacia Laura Maya y tendente a minimizar su labor y desempeño como trabajadora en Ipostel, tratando de formar una imagen de insuficiencia para determinar que no llenaba las expectativas en ninguna de las funciones que le eran asignadas.

Finalmente se apunta con respecto a la declaración de la Licenciada Trina Méndez, referida al informe psicológico de fecha 17-03-2009 que determinó (trastorno de ansiedad devenido de problemática laboral), que éste se relaciona directamente con la declaración de la propia víctima quien denunció en sala la persecución laboral que Vicenio Maya le profirió de manera continua especialmente dentro de la sede de Ipostel-Apure, degradando su espacio laboral y quien deliberadamente descalificó de palabras y de referencia personal a la víctima de marras, situación ésta corroborada por las ciudadanas Pérez Milagros Lisbeth, Quintana Corrales Maribel y Bolívar Núñez Mayetni María, quienes de manera concatenada, conforman un todo que permite involucrar la responsabilidad penal de Vicencio Maya en los delitos acusados.


3. Declaración de la ciudadana Bolívar Núñez Mayetni María, quien dijo trabajar en Ipostel y estar en el área analística y estadística, siendo que su función, consistía en llevar las estadísticas de asistencia de los trabajadores y pudo percatarse en varias oportunidades que existía una persecución por parte del ingeniero Maya contra la ciudadana Laura Maya, afirmando que una vez éste le dijo textualmente a Deisy Noguera que la “raspara” del cargo y por otra parte, dijo la deponente, que el horario y comportamiento de Laura Maya, era vigilado de manera excesiva, incluso, que en una ocasión ella se encontraba hablando con Laura Maya en las instalaciones de Ipostel y el Ingeniero Maya, le pasó un memorando a Laura Maya y no a su persona. Tales circunstancias afirmadas por la deponente, verifican a la Juzgadora, que existía un verdadero acoso u hostigamiento de parte del acusado para con la víctima, puesto que su conducta se extralimitaba con respecto al deber de vigilancia que todo superior debe tener con sus trabajadores, más aún, verifica esta declaración que el comportamiento del Ingeniero Maya, era exclusivo con Laura Maya, lo cual dice acerca de su intención de menoscabar el normal desenvolvimiento y ambiente laboral de la trabajadora en su área específica. Se valora la presente declaración, estimándola como fehaciente por su carácter conteste con las denuncias de la propia víctima y del dicho de Quintana Corrales Maribel, quien dijo ser testigo del seguimiento excesivo que el ingeniero Maya le hacía a Laura Maya; por otra parte coincide con la deposición de Pérez Milagros Lisbeth, quien también afirmó en sala que el señor Maya perseguía laboral y exclusivamente a Laura Maya, razón por la cual, se tiene la presente declaración como un eslabón del engranaje que fundamenta la responsabilidad penal del acusado Vicencio Maya Garbi, en el delito de acoso u hostigamiento, puesto que con la conducta señalada atentó contra la estabilidad laboral de Laura Maya.


4. La declaración de la testigo García Orozco Nayibel Samira, apoyó la convicción de quien aquí sentencia, de que la ciudadana Laura Maya Vásquez, laboró en la sede de Ipostel como Ejecutiva de Cuentas, por cuanto así lo señaló y que efectivamente la declarante laboró en Ipostel en el área de Recursos Humanos. La presente declaración no aporta al Tribunal circunstancia alguna acerca de lo denunciado por la víctima referido al comportamiento negativo de Vicencio Maya en su contra, no obstante, señala que efectivamente había una relación laboral entre le sujeto activo y el pasivo y que los conocía a ambos, a pesar de que emprendió su declaración manifestando que no sabía nada del caso y que no se percató de ningún incidente o reclamo entre uno y otro.


5. La testigo Quintana Corrales Maribel Josefina, aportó al Tribunal la veracidad de que el ciudadano Vicencio Maya Garbi, le hacía un seguimiento consecutivo a Laura Maya, considerado por la declarante como negativo, puesto que dijo que la situación era problemática hasta el punto de ser necesario intervenir a favor de Laura Maya, por lo que habló con el Ingeniero Maya a los efectos de que cesara en su conducta contra la misma. Señaló la testigo en sala, que Vicencio Maya, descalificaba constantemente a Laura Maya, incluso a nivel personal, afirmando que tenía relaciones sentimentales con el chofer de correspondencia de Maracay estado Aragua. Dijo que fue testigo del momento en que Vicencio Maya, gritó en la sede de las instalaciones de Ipostel, dirigiéndose al Jefe de Recursos Humanos: “…bótamela, bótamela, ráspamela, ráspamela…” (textual), lo cual crea la certeza al Tribunal, que hubo una persecución real y notoria que de obvia manera atentó contra la estabilidad laboral y psicológica de Laura Maya, puesto que los propios compañeros de trabajo comparecieron al debate oral con el objeto de corroborar las situaciones sucedidas en la sede de Ipostel estado Apure, siendo que la presente declaración se constituye como fundamento de responsabilidad penal contra Vicencio Maya Garbi, al ser conteste y al poderse sustentar, relacionar y fundamentar con las deposiciones de Bolívar Núñez Mayetni María, Pérez Milagros Lisbeth y Zapata Nieves Iris Zuley, quienes coincidieron en señalar que la conducta asumida por Vicencio Maya contra Laura Maya, era exclusiva hacia ella y en detrimento de su estabilidad laboral, con las particularidades señaladas en cada declaración, es decir, que las tres ciudadanas nombradas y relacionadas con la testigo aquí valorada, presenciaron situaciones diversas pero con la connotación siempre negativa de parte del acusado contra Laura Maya, lo que en definitiva involucra su responsabilidad penal con los delitos acusados.

6. La declaración de Pérez de Almeida Milagros Lisbeth, quien dijo ser hermana de la víctima y manifestó que cumplía funciones de secretaria del Ingeniero Maya y pudo presenciar el seguimiento personalísimo que él le hacía a Laura Maya en el ámbito laboral. Señaló que Laura Maya fue despedida de Ipostel, por lo que sus compañeros en solidaridad solicitaron una explicación sobre el asunto, siendo indicado que era por motivos personales. Dijo la presente testigo que Laura Maya cumplía múltiples funciones dentro de la Institución y que pudo presenciar una oportunidad en la cual el Ingeniero Maya la llamó y le solicitó el reporte de sus visitas que como ejecutivo de cuentas debía realizar y le expresó “…tú para mi estás mirando para el techo…”, (textual), lo cual a criterio de la Juzgadora denota la descalificación laboral en presencia de los demás trabajadores de Ipostel y en fin una exigencia fuera de lugar, puesto que como ya se dijo, Laura estaba cumpliendo otro tipo de funciones asignadas y no la relacionada a su cargo.

La presente testigo manifestó en sala que escuchó cuando Vicencio Maya le dijo a la Jefe de Recursos Humanos de Ipostel, dentro de la sede misma y de manera textual. “…ráspamela, ráspamela…”, refiriéndose a Laura Maya, lo cual es conteste con el dicho de Quintana Corrales Maribel Josefina y Bolívar Núñez Mayetni María, quienes manifestaron en sala que Vicencio Maya, pronunció tales palabras para referir que despidieran de su cargo a Laura Maya. Esta declaración y la pronunciada por las testigos relacionadas, se asocian directamente con el resultado del informe psicológico explicado por la Licenciada en Psicología Trina Méndez, cual fue “Trastorno de Ansiedad Generalizado” el cual ciertamente como así lo señaló la experto, devino de problemas laborales, entendiéndose entonces, que todas las conductas señaladas por las testigos Bolívar Núñez Mayetni, Quintana Corrales Maribel y Pérez de Almeida Milagros, incluso de la declaración de Zapata Iris Zuley, exponen y pormenorizan la conducta negativa asumida por Vicencio Maya Garbi contra Laura Maya Vásquez, conducta por demás, tendente a descalificar no solo laboral sino emocionalmente a la víctima, razón por la cual la presente Juzgadora estimó que se demostró fehacientemente la configuración de los tipos penales acusados y la plena responsabilidad penal del acusado en la comisión de tales delitos.


7. La declaración de Zapata Nieves Iris Zuley, probó al tribunal, que Vicencio Maya, indirectamente acosaba y hostigaba a la Laura Maya en sede laboral, puesto que repetidas veces durante el día se dirigía a la presente testigo, quien era jefe inmediato de la víctima, para solicitar información de cada paso dado por la trabajadora Laura Maya, manifestó en sala que tal situación escapó de la normalidad y fue cuando la aquí deponente le dijo textualmente: “…Dios no me ha dado hijos para estar detrás de esa niña, póngale un motorizado para que la siga…”; lo que revela para el juzgador, el ataque laboral emprendido por Vicencio Maya, incluso no solo personalmente sino de forma indirecta a través de su jefe inmediato.

La presente testigo catalogó como “bien” el desempeño laboral de Laura Maya en Ipostel y entre otras cosas afirmó que Vicencio Maya no preguntaba por los demás trabajadores y que de hecho, en una oportunidad ella misma desempeñó la función de Laura Maya y no le fueron solicitadas las resultas de la gestión, lo que hace inferir al tribunal lógicamente que el tratamiento hostil y persecutorio era exclusivamente contra la víctima. La testigo señaló que la función de Laura Maya como Ejecutivo de Cuentas, era visitar clientes potenciales y si se captaban o no los mismos, era otro asunto no relacionado con la efectividad laboral, por lo que se denota como injustificado a todas luces, el comportamiento negativo asumido por el acusado y en razón de ello, habiendo causado una afectación psicológica en la víctima “Trastorno de Ansiedad Generalizado”, debe responder conforme la tipología penal acusada.

En cuanto a los medios de prueba referidos en el escrito de acusación como “Otros medios de Prueba”, se verifican la denuncia de fecha 02-03-2009, formulada por la víctima contra el acusado, las actas de entrevista de las ciudadanas Laura Maya, Zapata Iris Zuley, Bolívar Núñez Mayetni, García Orozco Nayibel Samira, Pérez Vásquez Milagros Lisbeth y Quintana Corrales Maribel Josefina, así como las actas de investigación de los funcionarios Pérez Alí y Neomar Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Sub-Delegación San Fernando de Apure y finalmente Actas de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas al acusado a favor de la víctima, no obstante de estar admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, señala esta Juzgadora que no se les otorga ningún valor probatorio en la presente definitiva, puesto que de hacerlo sería en desmedro de los principios de la oralidad e inmediación, los cuales caracterizan el sistema penal venezolano y ciertamente el ofrecido conglomerado de pruebas conforman actuaciones intraprocesales que sirven en etapas anteriores del proceso, pero que en ningún caso podrían conformar medios de pruebas susceptibles de ser incorporados por su lectura conforme al artículo 339 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual, se desechan, aunado al hecho que las personas que suscriben tales entrevistas y actas, en su mayoría comparecieron en calidad de testigos al debate oral y público celebrado. Finalmente a los efectos del cierre del debate, se prescindió de la declaración de los funcionarios Neomar Chirinos y Pérez Alí, conforme fue agotada la vía establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste al Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CULPABILIDAD DEL ACUSADO


Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de la víctima Laura María Maya Vásquez y de las ciudadanas Bolívar Núñez Mayetni María, Quintana Corrales Maribel Josefina, Pérez de Almeida Milagros Lisbeth y Zapata Nieves Iris Zuley, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en los delitos de acoso u hostigamiento y que tales deposiciones señalaron al Tribunal que la ciudadana Laura Maya estaba afectada psíquica y emocionalmente, lo cual quedó comprobado con el informe psicológico practicado y explicado en sala de juicio por la Licenciada en psicología Trina Hortensia Méndez, lo que configura el delito de violencia psicológica.

En efecto, durante el juicio oral y público, la víctima Laura Maya Vásquez, señaló durante el debate que el ciudadano presente en sala de juicio Vicencio Maya Garbi, fue el sujeto que la hostigaba constantemente en el área laboral incluso familiar, así como intencionalmente la descalificaba en el desempeño de sus funciones, situación que tuvo su origen en el marco laboral de Ipostel estado Apure, aproximadamente cinco meses luego de su ingreso a la Institución (mayo 2007), ocasionándole un trastorno de ansiedad generalizado, afectación ésta que fue certificada por la experto Licenciada Trina Hortensia Méndez, quien durante el contradictorio de ley, afirmó haber examinado a la víctima y haber diagnosticado dicho trastorno, el cual dijo devenir de una problemática laboral según la interacción médico-paciente.

La defensa alegó en su conclusión final, que los delitos acusados tanto por el Ministerio Público y por el apoderado judicial de la víctima, no encuadraban con los hechos realmente sucedidos y que tales hechos fueron resultado de un asunto laboral Superior-Subalterno, no obstante el Tribunal consideró dar credibilidad suficiente al dicho de la víctima Laura Maya y a todas las demás deposiciones, que en fin fueron contestes y fundamentaron la existencia de la conducta negativa asumida por Vicencio Maya contra Laura Maya, situación que se reputa como reprochable penalmente y debe ser sancionada.


DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO


Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro de los tipos legales previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, como son violencia psicológica y acoso u hostigamiento, por cuanto se determinó durante el debate que el ciudadano Vicencio Maya Garbi, acosaba y perturbaba laboral y psicológicamente a la ciudadana Laura Maya Vásquez, situación surgida en el marco laboral de Ipostel estado Apure, como lo afirmó la propia víctima, conducta ésta que la afectó psicológicamente, quien padeció de un trastorno de ansiedad generalizado, certificado ello por el experto idóneo; razón por la cual debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


PENALIDAD


El delito de violencia psicológica está establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece una penalidad entre seis (6) y dieciocho (18) meses de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso resultó ser doce meses (12 m) de prisión.

El delito de acoso u hostigamiento, establecido en el artículo 40 de la citada ley especial, establece una penalidad entre ocho (8) y veinte (20) meses de prisión, cuyo término medio resulta ser catorce (1año y 2 meses).

Por aplicación del artículo 88 del Código Penal venezolano, establece que al culpable de dos o más delitos con pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo del otro delito. En este caso, siendo el delito de mayor entidad el de acoso u hostigamiento, se tiene que al término medio de éste (1 año y 2 meses) se le sumará seis meses, que es la mitad del término medio del delito violencia psicológica, resultando la pena en un año y ocho meses de prisión (1 año y 8 meses).

En el mismo orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar cuatro meses (4m), por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el acusador, debe tenerse como carencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en un año y cuatro meses de prisión, más la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, tomando en consideración la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, que por decisión hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-05-2010. Exp Nª 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por estimar que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA.


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Vicencio Antonio Maya Garbi, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, nacido el 05-09-1964, Ingeniero Agrónomo, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.366.448 y residenciado en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Oficina 4 de San Fernando de Apure estado Apure, de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, delitos acusados por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, representado en el debate oral por el abogado Luis Dordelly Daza y por el apoderado judicial de la víctima, Abogado José Angel Hurtado y cometidos en perjuicio de la ciudadana Laura María Maya Vásquez, condenándolo a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, pena aplicada conforme a los artículos 39, 40 de la ley especial citada y artículos 37, 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la pena accesoria de prisión establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, considerando la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene el estado de libertad actual.

Se declara sin lugar la solicitud de erogación de gastos profesionales planteada por el Apoderado Judicial de la víctima, Abogado José Angel Hurtado, por cuanto el planteamiento solo procede después de sentencia firme, habida cuenta de la existencia del mecanismo procesal idóneo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez. Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure




Abg.Katiuska Isabel Silva.
La Secretaria,


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.


2U-479-09
NP/ZF
Vicencio Antonio Maya Garbi.
Violencia Psicológica.
Acoso u Hostigamiento.