REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°
JUEZ PRESIDENTE: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
ACUSADOS: JOSÉ RAMÓN HERRERA ORTEGA.
MARÍA NORMELY SERRANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO MÉNDEZ PANTOJA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LILIA JIMÉNEZ..
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ.
Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de Abril de 2010, en la presente causa seguida contra los ciudadanos José Ramón Herrera Ortega, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 18-05-1983, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nª 22.576.705 y residenciado en la Urbanización Los centauros, tercera entrada, manzana “A”, vereda 1, casa número 14, cerca de la Antena de la Emisora radial “La Voz de Apure” en esta ciudad y María Normelys Serrano, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacida en fecha 11-04-1980, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.272.935 y con igual domicilio que el coacusado, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, delito acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogado Lilia Jiménez.
El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 06 de Julio de 2010, donde procedió este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual y conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende el fallo en su integridad en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que el día 05 de Marzo del año 2009, aproximadamente siendo las 3.00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía de San Fernando estado Apure, estaban ubicados en un punto de control instalado en la Urbanización Los Centauros, cuando avistaron a dos ciudadanos que transitaban a bordo de un vehículo tipo moto, a quienes les fue solicitado se detuvieran a los efectos de presentar la documentación respectiva del vehículo en cuestión, para ser verificado en el Sistema de información Policial (SIIPOL), no obstante observaron los funcionarios que el ciudadano llevaba en sus piernas una bolsa de material sintético de color blanco que contenía un plato de igual color con figuras de ramas, en el cual se apreciaron residuos de color marrón, con olor fuerte presumiéndose drogas, igualmente una cucharilla de metal untada de restos de color marrón de iguales características, un colador de material sintético de color amarillo, por lo cual, al presumir ser sustancias ilícitas, fueron revisados corporalmente, además del vehículo tipo moto, resultando que al ciudadano José Herrera Ortega, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que usaba, 95 bolívares y debajo del asiento de la moto, se localizó un pañuelo de color azul que envolvía un envase sintético provisto de tapa contentivo de trece (13) envoltorios tipo cebollitas con polvo de color marrón que resultó ser cocaína clorhidrato con peso neto y total de 3 gramos de cocaína y 2,3 gramos de cannabis sativa (marihuana), quedando detenidos en tal oportunidad.
La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades de ocultamiento y transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó en principio una sentencia condenatoria conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante manifestó por último en sus conclusiones que no se había probado la responsabilidad penal de los acusados debido a la incongruencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado al hecho que dos de tales agentes policiales, desconocieron sus firmas durante el debate, situación que hacía cambiar las circunstancias de cómo habían sucedido los hechos, por lo cual solicitó una sentencia absolutoria para los acusados José Ramón Herrera Ortega y María Normelys Serrano.
Por su parte la defensa representada por el Abogado Armando Méndez Pantoja, al exponer sus alegatos iniciales manifestó su oposición a la acusación fiscal, por cuanto dijo demostraría durante el desarrollo del debate que los hechos acusados no sucedieron de la manera planteada por la vindicta pública. Advirtió que la presente causa se había iniciado afectada de nulidad absoluta de las actuaciones, que hubo violación de domicilio y abuso policial, por cuanto la verdad consistía en que los funcionarios irrumpieron en el domicilio de sus representados sin que mediara orden de allanamiento, lo cual vicia el procedimiento que se llevó a cabo para aprehender a los acusados. Finalmente en sus conclusiones, de adhirió al petitorio fiscal en cuanto a que el resultado del juicio fuese una sentencia absolutoria.
Por su parte los acusados impuestos del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el texto adjetivo penal, declararon en términos de su inocencia, señalando básicamente que fueron detenidos en su casa de habitación por funcionarios que se introdujeron en la misma arbitrariamente, que se encontraban con sus menores hijos y que el vehículo tipo moto estaba en las instalaciones de la casa y no circulando como fue acusado, apuntando que no existió ni hubo un punto de control instalado en las calles de la Urbanización Los Centauros, sin embargo señalaron que hubo vecinos que pudieron percatarse de cómo fueron detenidos en esa oportunidad y que tales acontecimientos obedecían a que el funcionario de apellido “Tinedo” quería comprarle la moto al acusado y este se negó, iniciándose según señaló, una serie de amenazas que incluso fueron denunciadas ante la Fiscalía Séptima del estado Apure.
Aperturado el debate probatorio, se oyeron las declaraciones de los expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos, Jiménez Polidor Josué Gabriel, Ascanio García Yvan Elías, Luisa Cristina Andrades, Artahona Milagros Del Carmen, Márquez Luis Rafael, Bolívar Pérez José Ismael, Tinedo González Celso Hirlan, González Torres Moisés Elías y Aquino Rojas Nairobi Dalexis.
Con respecto a las demás deposiciones no logradas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal Unipersonal que lo determinado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas desarrolladas, resultó ser que en fecha cinco (05) de Marzo del año 2009, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos José Ramón Herrera Ortega y María Normelys Serrano, en las adyacencias de la Urbanización Los Centauros de San Fernando de Apure, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Apure, donde se retuvo un vehículo tipo moto y donde se vinculó la cantidad de tres gramos de cocaína clorhidrato y 2,3 gramos de cannabis sativa (marihuana), no obstante, no pudo determinarse el origen o la tenencia de las sustancias, puesto que las versiones dadas por los funcionarios comparecientes tendentes a relacionar a los acusados con dichas sustancias, resultaron ser contradictorias y carentes de la posibilidad de concatenarlas de manera coherente con las demás declaraciones y ante la falta de precisión y de testimonio fehaciente que pudiere haber involucrado la responsabilidad penal de los encausados, necesariamente hubo de resultar una sentencia absolutoria; aunado al hecho que el propio Ministerio Público, siendo el órgano acusador, solicitó la absolución de los enjuiciados, considerando en sus conclusiones que no podía dar credibilidad suficiente a los órganos de policía puesto que demostraron versiones y conductas poco acordes con la ética que debe asistir a todo funcionario público y cómo prueba de ello, solicitó al finalizar el juicio, se remitiera copia de las audiencias que conformaron el debate oral y público a la Fiscalía Superior a los fines de asignar el inicio de la investigación que correspondiera.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios se aprecia lo determinado por esta Juzgadora, medios de prueba de los cuales no se desprendió la responsabilidad penal de José Ramón Herrera Ortega y María Normelys Serrano, en el tipo delictivo acusado en principio por el Ministerio Público, que era “tráfico en la modalidad de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de la imprecisión por parte de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate, de determinar cómo sucedieron los hechos y de qué manera surgió la aprehensión y el hallazgo de las sustancias, que posteriormente se determinaron como cocaína clorhidrato y cannabis sativa y finalmente, de qué manera se aproximó la comisión policial a la Urbanización Los Centauros el día en que fueron aprehendidos los acusados de marras.
A continuación se enumeran, valoran y fundamentan las pruebas que dieron lugar a la definitiva:
1. Declaración del ciudadano Jiménez Polidor Josué Gabriel, quien manifestó al tribunal no tener conocimiento sobre los hechos y dijo desconocer la firma en la actuación pertinente que le fue puesta de manifiesto en sala, argumentando que lo obligaron a comparecer ante la Policía. No obstante del parco inicio de sus dichos, el presente testigo aportó la veracidad al tribunal que no existió un punto de control como lo acusaba el Ministerio Público, tal y como lo señaló a preguntas de la propia vindicta pública. En otro sentido, apuntó que él vivía en el Barrio Los Centauros y en ese momento iba pasando cerca de una librería aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, lo que indica al Tribunal que el procedimiento se efectuó efectivamente en horas la tarde, más no refiere la presente declaración prueba alguna acerca de la responsabilidad penal de los acusados, ni prueba cómo y dónde fueron aprehendidos y bajo qué circunstancias, razón por la cual esta declaración sólo aporta las circunstancias subrayadas Ut Supra. El presente testigo se vincula en contesticidad con los dichos de Ascanio García Yvan Elías, Artahona Milagros Del Carmen y de los funcionarios Márquez Luis Rafael, Bolívar Pérez José Ismael, Tinedo Celso Hirlán y González torres Moisés Elías, en cuanto afirmó que el día de los hechos no hubo punto de control en las adyacencias del lugar y que la detención de los enjuiciados fue aproximadamente en horas del mediodía para la tarde.
2. Declaración del ciudadano Ascanio García Yvan Elías, quien a preguntas respondió que trabajaba para aquel entonces en un autolavado ubicado por el mismo lado de la vereda donde sucedieron los hechos y que pudo percatarse por tener visibilidad hacia el sitio, que los funcionarios llegaron de manera “brusca” según apuntó, a la casa de los hoy acusados, y entraron de manera forzosa y que el vehículo tipo moto también lo sacaron de dicha residencia. Dijo que los acusados que estaban en sala son personas trabajadoras y que se desempeñan en el comercio de comidas, herrería, venta de ropa y otros. La presente declaración desvirtúa la versión policial original que sirvió de fundamento para la acusación del Misterio Público, por cuanto el testigo dijo que ese día no existió ningún punto de control en la Urbanización Los Centauros, que era la versión asentada en el acta de investigación sobre la cual depondrían los funcionarios aprehensores, versión que fue contradicha por los mismos en sala de juicio y no pudo ser confirmada. Por otra parte la presente declaración, sustenta el alegato de la defensa y la versión del acusado Herrera Ortega, en cuanto a que los funcionarios policiales según pudo observar, se apersonaron e irrumpieron en la casa de habitación de manera “brusca” y hasta con un puntapié en la puerta, relacionándose entonces, con los problemas personales que dijo tener el acusado con el funcionario Tinedo y referidos en la declaración de Herrera Ortega José Ramón.
La presente deposición coincide con lo expuesto por el ciudadano Jiménez Polidor Josué Gabriel, en lo que respecta a que no existía ningún punto de control en las adyacencias del lugar, contradiciendo, como ya se dijo, el fundamento acusatorio del Ministerio Público, el cual no pudo ser confirmado por los funcionarios aprehensores, quienes trataron de darle visos de legalidad a un procedimiento cuya ejecución no pudo probarse en la sala de juicio.
3. La declaración de la ciudadana Luisa Cristina Andrades, aporta veracidad al Tribunal en cuanto al modo de proceder de los funcionarios policiales, por cuanto la testigo afirmó estar presente en la casa de los acusados cuando los funcionarios policiales luego de golpear la puerta entraron de manera brusca y los sacaron de su casa, incluso afirmó que revisaron la moto y que de ella no obtuvieron nada, así también señaló que tiene conocimiento que tales funcionarios han vuelto a apersonarse por esa residencia y que la última vez que lo hicieron, las hijas de los hoy acusados se encontraban solas en casa. Dijo que no observó platos ni coladores a preguntas que le hiciere el Ministerio Público. De la presente declaración toma fuerza la versión del acusado en cuanto a que por problemas personales se originó el incidente y que las sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) incautadas en el procedimiento, quedan indeterminadas en cuanto al lugar de hallazgo y en posesión de quién se encontraban las mismas, por lo que no podría mantenerse el hecho de que fueron incautadas en poder del acusado y menos aún, sostener el hecho que éste transitaba en compañía de María Normelys Serrano, a bordo de una moto, cuando fueron detenidos en un punto de control instalado en la Urbanización Los Centauros.
Así también, la presente declaración se relaciona con la de los ciudadanos Jiménez Polidor Josué y Ascanio García Yvan Elías, incluso con el dicho de los propios acusados, quienes expresaron claramente que el día de la detención no había ningún punto de control en las adyacencias de la Urbanización Los Centauros, razón por la cual al ser coherente la presente declarante con las versiones aportadas por los testigos mencionados, debe valorarse como fehaciente y capaz de subvertir el dicho de los funcionarios policiales que declararon sin concordancia razonable, como se apuntará en los siguientes párrafos de la sentencia.
La declaración de la ciudadana Artahona Milagros Del Carmen, aportó igualmente al Tribunal la certeza que el día de los hechos, no hubo un punto de control policial instalado por el sector, lo que una vez más desvirtúa el fundamento acusatorio del Ministerio Público, que afirmaba que en el cuestionado punto de control fue que detuvieron a los acusados con las sustancias estupefacientes en su poder. Igualmente manifestó la testigo que vio cuando los funcionarios sacaron de la casa de los acusados un vehículo tipo moto, lo cual coincide con el dicho de Luisa Cristina Andrades, quien dijo igualmente que la moto la sacaron de la casa de habitación de los enjuiciados, coincidente también con la versión de los enjuiciados, quienes mantienen el hecho que fueron detenidos en el seno de su hogar y en compañía de sus hijos, lo cual contraría y resta validez a la versión policial, que en principio proyectaba visos de legalidad.
La deponente aporta al Tribunal, la aproximada veracidad de la hora de los hechos, cuando dijo que se encontraba en una papelería comprando papel bond, siendo las 2:00 ó 2:30 horas de la tarde, cuando vio que los funcionarios venían trayendo de la casa de los enjuiciados a ellos y el vehículo tipo moto, lo cual sustenta la tesis del testigo Jiménez Polidor Josué, quien dijo que el asunto fue cerca de una librería siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde en la Urbanización Los Centauros, cuando se encontró con unos funcionarios, lo cual es conteste en cuanto a la hora y lugar de los hechos, razón por la que se tienen como probadas las circunstancias subrayadas .
4. Testimonial del funcionario Márquez Caboruco Luis Rafael, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, quien manifestó que efectivamente estaba en esa comisión con Celso Tinedo y otros, afirmando que la aprehensión de los acusados ocurrió en un callejón del sector los Centauros de esta ciudad y que se encontraban indagando por labores de inteligencia. Dijo que al acusado se le detuvo dentro de su domicilio con un “pipotico de droga” (textual), que a su vez contenía muchas bolsitas, hecho ocurridos en horas de la tarde. Que efectivamente se incautó una moto pero que él no se encargó de la revisión. Manifestó que la residencia en ese entonces no estaba provista de cercado pero que si lo está en la actualidad. La presente declaración aporta la certeza definitiva al tribunal que los acusados de marras, no fueron aprehendidos en un punto de control instalado en la Urbanización Los Centauros, conforme lo apuntaron los ciudadanos Jiménez Polidor, Ascanio Yvan, Artahona Milagros, incluso los funcionarios Bolívar y Tinedo Celso, circunstancia ésta que era sostenida en principio como fundamento acusatorio de la presente causa. Tal aseveración la hizo el testigo aquí valorado cuando dijo textualmente “…A ellos los aprehendieron en el patio de la casa…”, explicando además que cuando se instala un punto de control, los funcionarios deben estar uniformados y que en este caso particular no fue así, por cuanto la comisión que el conformaba andaban de civiles y en labores de inteligencia.
Así las cosas, la presente declaración confirma que el lugar del hecho fue en un callejón de la Urbanización los Centauros y que la detención se hizo en la casa de los acusados, denotando así la evidente contradicción de los funcionarios actuantes, quienes conforme a sus diversas versiones pretendían darle visos de legalidad a una situación irregular, que desdice de cómo fueron halladas y en poder de quién, las sustancias estupefacientes relacionadas a la presente causa, por lo que sería cuesta arriba para el tribunal atribuir la responsabilidad penal a los encausados, vistas las circunstancias debatidas.
5. El funcionario Bolívar Pérez José Ismael, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, manifestó al Tribunal que estuvo en el procedimiento, pero que desconocía la firma del acta de investigación como suya. Dijo que practicaron la detención de los acusados por una presunta droga y que la detención se logró a través de la vigilancia constante por el sector, y cuando tenían aproximadamente hora y media, venían circulando los acusados en un vehículo tipo moto aproximadamente siendo las 2:00 ó 3:00 horas de la tarde, observando que el conductor llevaba en sus piernas un colador, un plato y una cucharilla. Manifestó que los persiguieron por cuanto el acusado al percatarse de la presencia policial corrió hacia la casa de habitación; que la puerta se derribó cuando tiró al suelo la moto y la acusada se fue gateando (textual). Manifestó que la droga estaba debajo del pico del asiento de la moto dentro de un pañuelo y que buscaron posteriormente dos testigos que pasaban por el lugar para que fungieran como tal. La presente declaración se relaciona con la del funcionario Márquez Caboruco Luis Rafael y los demás funcionarios comparecientes al debate, en el sentido que efectivamente no hubo punto de control en Los Centauros el día de la aprehensión de los acusados y tales contradicciones (versión oficial-versión declarada) permite a quien aquí juzga restarle la credibilidad suficiente a la versión acusatoria, que pretendía probar que los acusados fueron detenidos legalmente en un punto de control de manera rutinaria, para así darle visos de legalidad a un procedimiento que a todas luces fue violatorio de las normas y procedimientos establecidos en las leyes, razón por la cual no debe atribuirse responsabilidad penal a los aquí acusados.
6. La declaración del funcionario Tinedo González Celso Hirlan, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, ofrece otra versión que dista en parte importante de aquellas depuestas por los demás funcionarios, en la cual afirma que a través de un llamado fueron informados que un ciudadano tenía droga en el sector Los Centauros, razón por la que se dirigieron al sector y se ocultaron a la espera, siendo avistado dicho ciudadano, quien hizo caso omiso de la voz de alto que le fue dada, que se le persiguió y este llegó hasta su residencia donde derribó la puerta con un golpe al caer la moto y dijo que la acusada estaba parada en la puerta de la residencia apoyándolo para ocultarse y por tal motivo también fue detenida. La presente declaración define que no hubo punto de control lo cual coincide con los funcionarios ya valorados, más presenta una importante contradicción relativa a que los acusados no andaban juntos, lo cual es contradictorio con el dicho del funcionario Bolívar Pérez Ismael, quien dijo en sala que los acusados veían juntos cuando se les aprehendió, incluso a bordo de la moto. En otro sentido, reconoció su firma en el acta exhibida pero advirtió que la misma tenía errores, lo que nuevamente desdice acerca de la veracidad del procedimiento.
Otra contradicción que permite a quien aquí juzga, inclinar su credibilidad hacia la versión de los testigos del hecho y alejarse de lo plasmado por los funcionarios actuantes, es la afirmación del presente testigo referida a que las sustancias estupefacientes le fueron incautadas al acusado de su bolsillo, contrariando nuevamente al funcionario Bolívar Pérez José Ismael, quien dijo que la droga estaba debajo del pico del asiento de la moto dentro de un pañuelo y de la versión del funcionario Márquez Caboruco Luis Rafael, quien dijo que la droga la cargaba al acusado en un “pipotico” (textual).
Otro punto importante que desacredita los dichos de los funcionarios, es la circunstancia de que el funcionario que aquí se valora, dijo que los testigos del procedimiento presenciaron el momento cuando le fue sacada la sustancia estupefaciente a Herrera Ortega José Ramón de su bolsillo y el funcionario Bolívar José Ismael, reconoció como una falla el hecho de haber buscado los testigos con posterioridad a la ejecución del procedimiento, razón por la cual, no queda duda para esta juzgadora que los funcionarios aprehensores mintieron acerca de cómo se realizó la detención de los acusados, dando versiones equívocas y manifiestamente contradictorias a lo plasmado como sucedido originalmente y que sirvió como fundamento para que el Ministerio Público en principio acusara, y sobre tal base, no debe estimarse comprometida la responsabilidad penal de los acusados en el delito acusado.
7. La declaración del funcionario González Torres Moisés Elías, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, aportó al Tribunal la referencia de que los hechos sucedieron en el sector Los Centauros, en un callejón sin salida, sin poder aportar más información por cuanto dijo haber fungido como el chofer de la comisión; expresó que dejó allí a sus compañeros y que posteriormente éstos regresaron con los acusados aprehendidos, es decir que su participación consistió en trasladar a los detenidos al Comando Policial. No obstante de su parca deposición, corroboró finalmente que no existió punto de control, lo que contradice una vez más el fundamento principal traído por la vindicta pública para sustentar su versión acusatoria y se relaciona con el dicho de todos los funcionarios que integraron la comisión, en el sentido de que no hubo punto de control, lo cual resta, se repite, la credibilidad de los funcionarios en cuanto a cómo sucedió la aprehensión y en posesión de quién estaban verdaderamente las sustancias estupefacientes que cursan en la presente causa, aunado a que se presenta la duda de si la detención fue hecha contraviniendo derechos y garantías constitucionales y legales, circunstancias éstas que no podrían ser la base del establecimiento de una sentencia condenatoria.
8. La funcionario Aquino Rojas Nairobi Dalexis, adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Apure, dijo que los acusados venían juntos en un vehículo tipo moto y que al no atender el llamado de alto de sus compañeros, entonces fueron detenidos. Dijo haber visto una bolsa, un plato, un colador y unos envoltorios tipo cebollitas. Dijo que fue llamada para hacer un procedimiento en el sector Los Centauros, pero que en fin no revisó a nadie. La presente declaración aporta la referencia al Tribunal de que la aprehensión fue en el sector los Centauros de esta ciudad y que en las resultas del procedimiento cursaron sustancias estupefacientes, sin más aporte que pudiera involucrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito acusado, puesto que dijo no haber observado de dónde ni de quién se obtuvo las sustancias estupefacientes incautadas.
9. Acta de Aseguramiento de Sustancias de fecha 05-03-2009, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Números 126-09 y 127-09, suscritas todas por el funcionario Celso Tinedo, siendo que la primera se dejó constancia que lo transportado por el acusado en sus piernas mientras conducía un vehículo tipo moto marca New Leon, modelo Bera 150 de color rojo, arrojó un peso de seis gramos, lo cual se correspondía a una sustancia en polvo de color marrón de fuerte olor y otro grupo de partículas vegetales con un peso de cuatro gramos, según balanza digital OHAUS, modelo CL 2000 con capacidad de 2000g x 1 gramo. Así también se hizo contar en los registros señalados, la existencia de un total de trece (13) envoltorios de sustancias en polvo color marrón, un plato de loza, una cucharilla de metal, un colador de plástico de color amarillo y cinco envoltorios con partículas vegetales. Así también quedó como registrado tres billetes de diez bolívares, trece billetes de conco bolívares, un pañuelo de color azul y un envase de material sintético de color blanco y otro de color negro con las siglas HDPE. Las indicadas pruebas de este numeral 8, fueron incorporadas al debate por su lectura conforme al artículo 339.2 y único parte del mismo articulado del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la voluntad expresa de las partes y la conformidad del tribunal. Todas fueron debidamente exhibidas a las partes, no obstante las mismas comportan un mero carácter referencial de que el resultado del procedimiento resultó relacionado con sustancias estupefacientes, constituyéndose como prueba referencial de la existencia del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más no involucra la responsabilidad penal de los acusados en el hecho acusado. El acta de aseguramiento de sustancias, incorporada por voluntad de las partes y en conformidad del tribunal, se relaciona con la experticia química que señaló que ciertamente las muestras suministradas, resultaron ser cocaína clorhidrato y cannabis sativa en cantidad de 3 gramos de cocaína y 2,3 de marihuana respectivamente, notándose la diferencia en cuanto al peso que resultó ser menor.
10. Experticia Química-Botánica Nª 9700-149-144, de fecha 23 de Marzo de 2009, (Folio 118, primera pieza), practicada por las expertos T.S.U Elizabeth Ochoa y Sub-Inspector Jaizomar Vargas, adscritas al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Juan de los Morros estado Guárico, dando un peso neto de tres (3) gramos de clorhidrato de cocaína y dos punto tres (2,3) gramos de marihuana (cannabis sativa). En el presente órgano de prueba se agotaron las vías para la comparecencia de las expertos que suscribieron la misma tal y como consta en la causa entre sesión y sesión, en razón de lo cual se incorporó por su lectura la presente experticia conforme al artículo 339 numeral 2 y único aparte del mismo articulado del Código Orgánico Procesal Penal. Tal incorporación la hizo esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del funcionario público que en su elaboración y oportunidad suscribió, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público, la voluntad de la defensa quien no objetó la misma. En razón de tal validez, la presente experticia química fundamenta la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo tráfico, transporte, comercialización está prohibido conforme a la ley especial y al ordenamiento jurídico, por lo que se considera probado el hecho delictivo más no la responsabilidad penal en el mismo.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, dividiendo conforme a su criterio los de carácter contestes y coherentes con aquellos que resultaron contradictorios, siendo todos valorados por este Tribunal según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando demostrado la no culpabilidad de los ciudadanos José Ramón herrera Ortega y María Normelys Serrano, quienes en principio fueron acusados por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial, en perjuicio de la colectividad, por cuanto no se determinó conforme al debate probatorio que tales sustancias ciertamente clorhidrato cocaína y cannabis sativa fueran halladas en la esfera de disposición de los acusados, sobre lo cual basaba en principio su acusación el Ministerio Público y es por lo que se absuelven de dicho delito.
Conforme lo expuesto en los acápites anteriores, consideró el Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los encausados, ya que debatidas las pruebas durante el juicio oral, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, si bien es cierto determinó la presencia de sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína y cannabis sativa), no determinó que tales sustancias le fueran incautadas a los acusados como fue descrito por los funcionarios policiales, por lo cual se omite su análisis.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por NO CULPABLES, a los ciudadanos José Ramón Herrera Ortega, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 18-05-1983, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nª 22.576.705 y residenciado en la Urbanización Los centauros, tercera entrada, manzana “A”, vereda 1, casa número 14, cerca de la Antena de la Emisora radial “La Voz de Apure” en esta ciudad y a la ciudadana María Normelys Serrano, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacida en fecha 11-04-1980, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.272.935 y con igual domicilio, de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, delito acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Apure, representada por la Abogado Lilia Jiménez, por la no comprobación de la responsabilidad penal de los hoy absueltos.
Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de toda medida cautelar que hubieren tenido impuesta los acusados con respecto a la presente causa, en razón del estado de libertad que tuvieron durante el juicio.
Se ordena la incineración y destrucción de las sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína y cannabis sativa) relacionadas a la presente causa y que constan en cantidad y especificidad en la experticia química cursante al folio 118 Pieza I. Se ordena la entrega al ciudadano Ibarra Córdova Arcadio Ramón, titular de la Cédula de Identidad N 8.196.936, del vehículo tipo moto Marca New Leon, Modelo BR 150, de color rojo, año 2007, Serial Carrocería LP6PCK3B570802009 y Serial Motor 162 FMJ70040115 y sin placas, cuyo documento que acredita la propiedad, se encuentra al folio 115 de la presente causa, estando aparcada en el Estacionamiento El Múltiple, Municipio Biruaca del estado Apure.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha seis de Julio de dos mil diez (06-07-2010) en presencia de las partes y del Tribunal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo Penal. Remítase al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Apure, a los efectos de la entrega respectiva y luego recíbase la causa nuevamente para ser remitida al archivo judicial una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure
Abg. Zujenny Fernández.
La Secretaria,
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
NP/ZF
Causa. 2U-478-09
José Ramón Herrera Ortega
María Normelys Serrano.
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