REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°
Visto el escrito presentado por la defensora Pública Abg. Luisa Pantoja Morillo, en representación del acusado Gabriel Antonio Boggio, donde solicita la admisión como prueba complementaria de las declaraciones de los ciudadanos César Enrique Alayón, María Palacio Palacio, Omar Bolívar, José Carlos Castillo Fleitas y Yorman Márquez, puesto que según afirma, son testigos presenciales del hecho relacionado a la presente causa que se sigue por el delito de homicidio, fundamentado su petición en que fue en los actuales días, que éstos ciudadanos primariamente manifestaron tener conocimiento sobre los hechos, este tribunal para decidir considera necesario analizar el alcance, propósito y contenido de la norma adjetiva invocada:
…”Artículo 343. De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del artículo trascrito, siendo que este precepto normativo establece la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, de las que se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, para determinar la procedencia de tales medios de pruebas, no basta con el conocimiento posterior a la precitada audiencia, sino que esas pruebas reúnan los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o que estén en algunos de sus supuestos, para que puedan así ser admitidas y ser incorporadas al juicio por su lectura y luego verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar.
Así las cosas y de acuerdo al caso de marras, y como se dijo, es necesario verificar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 339: Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Entendido el contenido del artículo y revisados los medios probatorios, cuya admisión pretende la defensa del acusado sean incluidos en el debate; estima quien aquí preside, que ninguna de las testimoniales ofrecidas reúne los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio por su lectura, es decir ninguna declaración de los pretendidos nuevos testigos, fueron recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada o han devenido o se corresponden con los suscriptores de informes o experticias admitidas en la oportunidad legal; siendo que tales medios ofrecidos por la defensa pública, no pueden ser considerados en puridad como pruebas documentales ni tampoco como informes, de acuerdo a lo pautado en el articulado 339 in comento; únicamente serían declaraciones de supuestos testigos de los cuales la defensa tuvo un conocimiento posterior a las etapas precluídas del proceso y que en ningún caso podría subvertir el orden procesal establecidos en el artículo 328 del texto adjetivo penal.
Entonces, no resultando ser las pruebas ofrecidas, de aquellas reputadas como válidas para su incorporación al juicio por su lectura; ni tampoco son estas pruebas informes o declaraciones que previamente hayan sido solicitados por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial ni por la propia defensa, se considera que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del código adjetivo, se repite, para ser incorporados al juicio oral y público, considerando esta juzgadora que sería inoficioso la verificación del requisito de temporalidad exigido por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlos como pruebas complementarias a ser evacuadas en el juicio oral y público que se iniciará en contra del ciudadano Gabriel Antonio Boggio, ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente.
En este sentido, es importante destacar, que el no admitir la declaración de los ciudadanos mencionados en el escrito ofrecido por la defensora pública, no podría considerarse como una desigualdad o quebrantamiento del derecho de defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 12, 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en todo estado del proceso el imputado/acusado Gabriel Antonio Boggio, estuvo provisto de defensa, es decir, desde el inicio de la investigación tuvo la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas, que próximamente se debatirán al iniciarse el juicio oral y público, donde deberán recepcionarse los medios de pruebas que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por el Juez de Control, no solo porque así lo prescribe el orden procesal, sino porque es la misma norma adjetiva la que dispone de manera expresa las excepciones a dichas reglas.
DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, improcedente la admisión como prueba complementaria de las testimoniales descritas ut supra, quienes según planteamiento de la Defensor Público Luisa Pantoja, depondrían acerca de los hechos objeto del presente juicio de homicidio, tal improcedencia obedece a que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tales medios no son de aquellos que se pudieran incorporar por su lectura al debate oral y público, una vez iniciado éste. Notifíquese a las partes del proceso. Regístrese. Cúmplase
Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Juicio
Circuito judicial Penal del estado Apure
Abg. Zujenny Fernández
La Secretaria,
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria
2M-426-08.
NP/ZF.
Gabriel Antonio Boggio.