REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°



CAUSA: 2M-263-05.

JUEZ PRESIDENTE: NATALY PIEDRAITA IUSWA.

ESCABINOS: LAYA GERMAN EDUARDO (T.1).
EGLIS PADRON (T.2)

SECRETARIA: KATIUSKA YSABEL SILVA.

ACUSADO: FERNANDO DE JESÚS LÓPEZ CÓRDOVA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA MARCELINA PÉREZ C.

VICTIMA: DELIA MARINA PÉREZ PAREDES.

ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.


Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de Mayo de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano Fernando De Jesús López Córdova, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, nacido el 25-07-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.636 y residenciado en el Barrio San José, calle principal, cerca del puente, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal vigente, delito acusado por el Ministerio Público, representado en el debate oral por el abogado Julio Castillo.

El día 07 de Julio de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando el representante del Ministerio Público, que el acusado Fernando De Jesús López Córdova, incurrió en el delito de violación agravada en contra de la ciudadana Delia Marina Pérez Paredes, en fecha 14 de mayo de 2005, en la casa donde éste reside, ubicada en el Barrio San José de esta ciudad, lo cual se pudo evidenciar puesto que funcionarios policiales observaron a través de un agujero que presentaba la pared, cuando el acusado se posaba desnudo sobre la víctima y mantenían acto carnal, al momento en que irrumpieron en dicha vivienda, puesto que la ciudadana Lesbia Paredes había denunciado la desaparición de su hija ante la policía local, en virtud de tener información suministrada por parte de la ciudadana Mari Gómez, quien vio cuando el acusado Fernando López se llevó en un vehículo tipo taxi de color blanco a la víctima.

MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal vigente, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrado que en fecha 14 de mayo de 2005, se produjo la comisión del delito de violación en perjuicio de una persona con padecimiento mental, determinándose la responsabilidad penal del ciudadano Fernando López Córdova, con la declaración de los funcionarios Frederick Díaz, Reyes Matilde Rosalino y Aguirre Venero Williams, quedando por otra parte demostrado el hecho, con la deposición del experto Jorge Romero Ceballos, quien ratificó y expuso sobre el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Delia Marina Pérez, quien presentó desgarro profundo en el himen reciente en horas 8, 7, 6 y 5 y por último se probó la circunstancia de que la víctima no tenía capacidad para resistirse a l acción del autor del hecho por su enfermedad mental, la cual fue verificada y ratificada por el experto Elio Martínez Montoya, quien corroboró el retraso mental de la referida ciudadana.


DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la defensa pública, en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal y manifestó que durante el desarrollo del juicio oral y público, se demostraría la inocencia de su defendido, por cuanto el mismo según aseguró, no fue quien llevó a la víctima al lugar de los hechos. En sus conclusiones manifestó que durante el recorrido del debate oral y público, se verificó que ciertamente hay una víctima pero debido a la discordancia entre los funcionarios policiales, no logró demostrarse la responsabilidad penal de Fernando De Jesús López. Apuntó como discordancia la situación de que la madre de la niña dice que no estuvo presente cuando aprehendieron al acusado y el Funcionario Reyes Matilde así lo afirmó; que el funcionario Frederick Díaz, dijo que en la escena hubo gritos y llantos y el funcionario Reyes Matilde, dice que oyó murmullos; que el funcionario Reyes dijo que en el momento de los hechos la víctima reía y el funcionario Frederick Díaz dijo que la víctima lloraba. Finalmente que las prendas de vestir no fueron consignadas en el expediente y que no existió una versión de parte de la víctima quien pudo haber definido si la situación fue o no delictiva.

El acusado por su parte, manifestó que ciertamente ese día la víctima fue llevaba hasta su residencia pero por parte de su padrastro, quien pretendía curarla con brujería de una erupción en su piel, afirmó que no estaba desnudo y que no le hizo ningún daño a la víctima, que todo fue una argumentación policial.


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estimó este Tribunal constituido como Mixto, que se acreditó debidamente durante el Juicio oral y público, a través de las pruebas aportadas por la representación fiscal, que en fecha catorce (14) de Mayo de 2005, en horas de la noche, en el Barrio San José, calle principal al final frente al canal en esta ciudad de San Fernando, en una habitación de la casa donde reside el ciudadano Fernando de Jesús López Córdova, se encontró al referido ciudadano sobre el cuerpo también desnudo de la ciudadana Delia Marina Pérez Paredes, consumando acto carnal, siendo que la víctima padece retardo mental F.70, acto que le causó desgarro profundo de himen, certificado como reciente, representado con lesiones en horas 8, 7, 6 y 5, visto desde la perspectiva de la esfera del reloj, conducta ésta que es reprochada por el legislador en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal vigente, en virtud de que la víctima conforme a su condición mental no estaba en capacidad de resistirse al acto carnal. Tales afirmaciones dadas por probadas para el Tribunal, fueron comprobadas por los funcionarios Frederick Díaz, Reyes Matilde Rosalino y Aguirre Venero William Arístides, así como por la evaluación psiquiátrica suscrita y ratificada en el juicio por el experto Elio Martínez Montoya y con el Reconocimiento Médico Legal, practicado y ratificado en sala por el experto Médico Forense Jorge Romero Ceballos.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:


1. La declaración del funcionario Díaz Viera Frederick Antonio, adscrito al momento del hecho a la Comandancia de Policía del estado Apure, quien manifestó que al finalizar la tarde del día 14-05-2005, fueron informados de la desaparición de una ciudadana con enfermedad mental y escasos momentos posteriores, una adolescente informó que la mujer desaparecida se la había llevado un ciudadano hacia el Barrio San José. Apuntó que una vez el lugar, procedieron a tocar la puerta sin resultado alguno, razón por la cual se adentraron por la parte posterior de la vivienda, donde pudo observar a través de una abertura tipo grieta existente en la pared, al acusado sobre la víctima, ambos desnudos manteniendo relación sexual, lo cual a criterio de la Instancia vincula la responsabilidad penal de Fernando López en la violación de Delia Pérez Paredes. Igualmente manifestó que vio sangre en las sabanas que cubrían el colchón donde yacía la víctima y que en la casa de habitación no había nadie más, por lo cual, se estima que el hecho no puede ser atribuido a otra persona, como pretendió argumentar el acusado en su versión. Se consideró el presente testigo, como conteste con la declaración de los funcionarios Aguirre Venero William Arístides y Reyes Matilde Rosalino, quienes afirmaron en sala de juicio, que cuando llegaron a la habitación de la casa ubicada en el Barrio San José, observaron al ciudadano Fernando López Córdova, sobre el cuerpo también desnudo de Delia Marina Pérez Paredes, teniendo relaciones sexuales, lo cual también se concatena con la declaración del experto Jorge Romero Ceballos, quien afirmó en sala que la víctima fue examinada por él en fecha 19-05-2005 y que presentó desgarro profundo reciente, asegurando que el himen de Delia Marina Pérez, no era complaciente, lo que hace inferir al tribunal, conforme al conocimiento científico aportado, que la víctima había sido penetrada a poco tiempo del examen ginecológico que le fue practicado, es decir, con intervalo de cinco (5) días entre el hecho y el reconocimiento médico legal, lo que permite aseverar la existencia de la relación causa-efecto que debe determinarse en todo juicio, para atribuir responsabilidad penal a un sujeto determinado, razón por la cual se valora suficientemente la presente declaración y se aprecia como prueba de la responsabilidad penal que se atribuye al acusado.


2. La declaración del ciudadano Reyes Matilde Rosalino, quien para el momento de los hechos conformó la comisión policial que practicó la aprehensión del acusado, con Frederick Díaz y William Aguirre, aportó la veracidad al tribunal, que el acusado estaba desnudo sobre la víctima en una habitación de la residencia de color azul, ubicada a orillas del canal del Barrio San José de esta ciudad, que tocaron la puerta sin respuesta alguna por lo cual procedieron a entrar y observaron que el acusado estaba teniendo relación sexual con la víctima, que el sujeto activo olía a alcohol y que se comportó de manera agresiva contra la comisión. El presente testigo también expresó que la víctima no era una persona normal, que tenía una condición diferente, conforme fueron previamente informados. Conforme a lo esgrimido por el deponente, se le otorga credibilidad, por la determinada coherencia en sus dichos concatenados con lo manifestado por los funcionarios Frederick Díaz y William Aguirre, en cuanto a la acción ejecutada por el acusado sobre la víctima, es decir, que estaban desnudos teniendo acto carnal, lo que una vez más, vincula la responsabilidad penal del mismo en la violación sufrida por Delia Pérez Paredes, cuyas lesiones vaginales fueron certificadas por el experto Jorge Romero Ceballos, quien dijo que la paciente Delia Marina Pérez, presentó desgarro profundo reciente en su vagina.


3. La declaración de Aguirre Venero William Arístides, quien también formó parte de la comisión policial que se apersonó el 14 de mayo de 2005, a una residencia ubicada en el Barrio San José, por cuanto había sido reportada la desaparición de la ciudadana Delia Pérez, manifestó que a pesar de que se quedó fuera del lugar del hecho, vio por una “rendijita” (textual) haciendo alusión a la grieta de la pared referida por Frederick Díaz, al acusado desnudo sobre la víctima teniendo relaciones sexuales y que a la ciudadana la sacaron de allí con una sabana que estaba impregnada de sangre según observó. La presente deposición fortalece a criterio de esta juzgadora las declaraciones de los funcionarios Frederick Díaz y Reyes Matilde Rosalino, pues otorga contesticidad y coherencia conforme a la ocurrencia del hallazgo de la víctima y la detención del acusado, siendo que apunta al ciudadano Fernando López Córdova, como el responsable de la violación sufrida por la ciudadana Delia Marina Pérez Paredes, acto carnal éste, que fuere certificado por el experto Jorge Romero Ceballos y que a su vez, al ser ejecutado sobre una ciudadana con retardo mental, situación confirmada por el experto Elio Martínez, agrava el tipo penal coincidiendo con el delito acusado por el Ministerio Público. El presente testigo conforma un trío conteste y coherente acerca de los sucesos acaecidos el 14-05-2005 en una residencia del Barrio San José de esta ciudad, donde estos tres funcionarios pudieron observar, como así lo afirmaron en sala de juicio, que el ciudadano Fernando López Córdova, accionaba carnalmente a la ciudadana Delia Marina Pérez Paredes y estas afirmaciones concatenadas a las pruebas de los expertos conforme a los conocimientos científicos del arte galeno que ostentan, configuran la comisión del delito de violación agravada perpetrada por Fernando De Jesús López Córdova contra Delia Pérez Paredes.


4. La declaración del ciudadano Caigua Carlos Alberto, quien dijo haber realizado actos de investigación en la presente causa, relacionada a un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, sin embargo no aportó a través de su parca deposición ni conforme a preguntas realizadas por la defensa, nada acerca de la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual solo se toma como referencia de que la investigación G-886.913 estaba relacionada con un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.


5. La declaración del experto Jorge Romero Ceballos, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien depuso acerca del Reconocimiento Médico Legal 9700-141-795, (Folio 48), afirmando que efectivamente valoró y examinó a la ciudadana Delia Marina Pérez Paredes y que pudo observar signos evidentes de retraso mental en la paciente sin afirmar diagnostico específico, concluyendo a tenor del examen ginecológico practicado, que la auscultada presentó himen con bordes lisos, con desgarro profundo reciente en horas 8, 7, 6 y 5, en el sentido de la esfera del reloj, con salida de secreción sanguinolenta en vagina y dolorosa al tacto por las lesiones recientes, lo cual acredita al Tribunal la veracidad del acto carnal o penetración vaginal sufrida por la víctima que da por consumado el hecho acusado por la Vindicta Pública, ya que el experto aseguró que dicho sangrado no podía confundirse con sangrado menstrual, vista las lesiones que presentaba, puesto que si bien es cierto, el delito es violación, no menos cierto es, que la conducta reprochada en la norma establecida en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, es que “…El que aun sin haber violencias o amenazas, tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo será castigado como imputado de violación:
1……..omissis.
2.…….omissis.
3.…….omissis.
4. o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental…omissis……..

Tal es el caso de marras, puesto que el acto carnal aquí comprobado, se relaciona con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión Frederick Díaz, Reyes Matilde Rosalino y Aguirre Venero William Arístides, quienes dijeron que al llegar al sitio del suceso vieron desnudos al acusado sobre la víctima en un colchón apostado en el suelo, manteniendo relación sexual, logrando allí su detención, en razón de lo cual, el presente reconocimiento médico legal, a criterio de la juzgadora, prueba que hubo violación, entendida conforme explana la conducta normativa reprochada por el legislador en el Código Penal, además de ser el medio idóneo, necesario y pertinente para comprobar la existencia del hecho enjuiciado (violación), aunado a que la presente prueba fue sometida, discutida y contradicha durante el desarrollo del debate por las partes y por el experto practicante, por lo cual se le otorga suficiente valor probatorio para considerar consumado el delito de violación.


6. Con la declaración en calidad de experto del médico psiquiatra Elio Rafael Martínez Montoya, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, quien manifestó, que su actuación consistió en la evaluación psiquiátrica de la ciudadana Delia Marina Pérez Paredes, que efectivamente se trataba de un paciente de sexo femenino, que a nivel cognitivo presentaba memoria deficiente, abstracción simple y déficit mental leve, concluyendo que presentaba un retraso mental catalogado por la Organización Mundial de la Salud OMS como retardo mental F.70. El experto ratificó en contenido y firma el Informe Psiquiátrico de fecha 10-06-2005 que cursa al folio 61, que concluye que Delia Marina Pérez Paredes, clínicamente evidencia una psicopatología compatible con retardo mental F.70, tal y como lo expuso en sala de juicio, lo cual da la certeza al tribunal de la condición mental de la víctima y que puede considerarse como vulnerable y manipulable por el sujeto activo del delito, como lo respondió el experto a preguntas del Ministerio Público.

La presente declaración versada sobre la experticia in valorem, al confirmar el estado entredicho de la víctima, hace que el tipo penal acusado por el Ministerio Público, esté perfectamente adecuado a la conducta desplegada por el autor del hecho, puesto que ya no duda la Juzgadora, acerca de la ejecución del acto carnal sucedido entre el acusado y Delia Marina Pérez Paredes, ya que quedó comprobado conforme al dicho de los funcionarios actuantes, aunado a que el sujeto pasivo de la relación (víctima) no era capaz de resistirse y era susceptible de ser manipulado por el sujeto activo, debido a su enfermedad mental (retardo mental F.70), razón por la cual la pena es agravada como lo establece la norma sustantiva penal. Así también se concatena el resultado del informe psiquiátrico aquí apreciado con la declaración del funcionario Frederick Díaz, quien depuso que la víctima a simple vista es una persona con problemas mentales y con el dicho de Paredes Hidalgo Lesbia Adelina, quien dijo ser la madre de la víctima, afirmando que su hija padece retardo mental severo.


7. La testigo Paredes Hidalgo Lesbia Adelina, quien dijo ser madre de la víctima aportó el conocimiento al Tribunal de que efectivamente Delia Pérez Paredes, sufre retardo mental severo y que el día 14-05-2005, su hija se extravió y que por información de los vecinos supo que el Sr Fernando se la había llevado en un taxi, por lo cual conformaron tres equipos de búsqueda y al no encontrarla procedió a denunciar. Dijo que posteriormente los funcionarios le indicaron que efectivamente la habían hallado en la residencia de este individuo. La presente testigo aportó al tribunal, la certeza de que la víctima salió de la esfera de vigilancia de su cuidador (madre) y que estuvo a merced de la voluntad del acusado por algunas horas del día 14-05-2005, razón por la cual la testigo denunció el hecho en la Prefectura de Biruaca, lo cual impulsó a la comisión policial a actuar, coincidente entonces con el dicho de los funcionarios aprehensores, cuando éstos dijeron que fueron informados de la denuncia por desaparición de una ciudadana, teniéndose entonces como una referencia veraz de que efectivamente esta situación impulsó a los órganos de policía a ejecutar su labor de búsqueda, lo cual obtuvo como resultado la verificación de un hecho que atentó contra las buenas costumbres, reputado como ilícito en el caso de marras.


8. Inspección Técnica N 26, (Folio 46), suscrita por el agente Carlos Caigua, quien compareció al juicio y ratificó el contenido y firma de la misma, más no depuso cerca de su actuación. No obstante, la presente inspección quedó incorporada por su lectura conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal y sin oposición de las partes, probando para el Tribunal que el sitio del suceso resultó ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar tipo casa, compuesta de sala-recibo y con techo de láminas de zinc, piso de cemento rústico, paredes de color azul y al fondo de la vivienda se encuentran dos habitaciones y un baño, con iluminación artificial y de temperatura cálida. La presente inspección aportó la certeza al tribunal que el hecho se cometió en el Barrio San José II, calle palo de Agua, casa sin número de San Fernando estado Apure.


9. Igualmente se incorporó por su lectura conforme al artículo 339.2 del código adjetivo penal, el reconocimiento legal y experticia hematológica y de barrido numerada 9700-077-DC-499 de fecha 30-06-2005, la cual aporta al tribunal una referencia acerca de que en el expediente N G-886.913, fueron sometidos estudio un suéter tipo chemisse de mangas cortas, cuello con solapa etiqueta identifictiva que se lee “Superior” y un pantalón tipo jeans, las cuales estaban impregnadas con una sustancia de naturaleza hemática sin poder determinar a qué grupo de sangre pertenecía por lo exiguo de la cantidad, razón por la cual se toma como mera referencia que aporta mediana credibilidad a los dichos de los funcionarios policiales en cuanto a la existencia de tales accesorios, cuando dijeron que en el sitio del suceso se colectaron prendas de vestir. En cuanto a los apéndices pilosos que menciona la presente experticia haberse colectado de tales prendas, al no arribar a ninguna conclusión se desecha por no ser prueba de certeza.

En cuanto a los medios de prueba referidos en el escrito de acusación como “Otros medios de Prueba”, se verifican en primer lugar acta policial de fecha 14-05-05, en segundo lugar, acta de investigación penal de fecha 18-05-05, en tercer lugar, acta de investigación penal fecha 18-05-05, en cuarto lugar, acta de investigación penal fechada 07-06-05 y finalmente acta de investigación penal de fecha 09-06-05, no obstante de estar admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, señala esta Juzgadora que no se les otorga ningún valor probatorio en la presente definitiva, puesto que de hacerlo sería en desmedro de los principios de la oralidad e inmediación, los cuales caracterizan el sistema penal venezolano y ciertamente el ofrecido conglomerado de pruebas conforman actuaciones intraprocesales que sirven en etapas anteriores del proceso, pero que en ningún caso podrían conformar medios de pruebas susceptibles de ser incorporados por su lectura conforme al artículo 339 del texto adjetivo penal, razón por la cual son desechadas por el Tribunal,. Finalmente a los efectos del cierre del debate, se prescindió de la declaración de los funcionarios Norwin García, Juan Carletti, Santana Juan Carlos, Jiménez Reinaldo, Marchena Garrido Adriana, María Yelitza Gómez y Carmen Elena Flores, conforme fue agotada la vía establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para su comparecencia.


Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, conteste, coherente y valorados conforme a la sana crítica que asiste al Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


CULPABILIDAD DEL ACUSADO.


Evacuadas las pruebas del Ministerio Público y valoradas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de los funcionarios Frederick Díz Viera, Reyes Matilde Rosalino y Aguirre venero William Aristides, se demostró la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado y de la deposición de los expertos Elio Martínez Montoya y Jorge Romero Ceballos, se comprobó el hecho de la violación agravada o calificada.

En efecto, durante el juicio oral y público, los ciudadanos Frderick Díaz, Reyes Matilde Rosalino y Aguirre Venero William, señalaron durante el debate que el ciudadano presente en sala de juicio Fernando De Jesús López Córdova, estaba desnudo encima de la ciudadana Delia Pérez Paredes el día 14-05-2005 en una habitación del Barrio San José, razón por la cual se confirma la identidad del autor del hecho. Así también quedó comprobada la comisión del hecho punible con el reconocimiento médico legal y el informe psiquiátrico, ratificado en sala por los expertos Jorge Romero y Elio Martínez Montoya.


La defensa alegó en su conclusión final, que no estaba comprobada la responsabilidad penal de su defendido por las contradicciones surgidas en los dichos de los deponentes, a saber:

Que la madre de la víctima dijo que no estaba en el momento de los hechos y el funcionario Reyes Matilde dice que si estaba; tal situación la interpretó la Juzgadora en el sentido de que la madre dijo no estar presente cuando los funcionarios sorprendieron al acusado en el acto sexual con su hija, no obstante, tal situación no conforma un punto controvertido que pudiera en su caso exculpar o incriminar al acusado en el hecho de la violación, razón por la cual se desestima tal alegato como eximente de responsabilidad del ciudadano Fernando López Córdova.

Que el funcionario Frederick Díaz dijo que hubo gritos en el sitio del hecho y el funcionario Reyes Matilde que oyo murmullos, sobre esta situación considera el tribunal que dichas percepciones auditivas son meramente subjetivas y en nada alteran lo efectivamente observado por los funcionarios en la habitación de la residencia del acusado, ubicada en el Barrio San José, donde se logró su detención, cuando éste mantenía relaciones sexuales con Delia Pérez Paredes, tal y como fue expresado en sala de juicio.

Que las prendas de vestir no fueron consignadas ni ofrecidas en el expediente, sobre este particular, considera la Juzgadora, que si bien es cierto que las evidencias que se dicen colectar en el sitio del suceso, por parte de los órganos investigadores de un hecho, deberían ser ofrecidas en la continencia probatoria del juicio, no obstante, tal situación no determina en el caso de marras que Fernando López no accesara carnalmente a Delia Pérez Paredes, por la inexistencia objetiva de la sabana ensangrentada señalada por los funcionarios actuantes y que no cursa como prueba, puesto que el reconocimiento médico legal, corroboró las lesiones sufridas en el himen de la víctima, incluso verificó la existencia de un sangrado motivado a tales heridas ubicadas en horas 8, 7, 6 y 5, conforme a la esfera del reloj que representa a la vagina, razón por la cual, se desecha este alegato, que pretende opacar la existencia de la relación sexual surgida entre victimario-víctima.

Finalmente la defensa apuntó que no existe declaración de la víctima, quien podría haber aclarado la situación, sobre este punto, el Tribunal considera inoficioso explicar el por qué de la carencia de declaración de la víctima, por razones obvias devenidas de la condición mental de la misma, condición ésta, por demás certificada por el experto Médico Psiquiatra Elio Martínez Montoya.


DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO


Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal vigente, calificación ésta señalada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público el hecho se cometió en una persona con retardo mental F.70 conforme a la Organización Mundial de la Salud, por lo que se califica como víctima vulnerable, por cuanto la misma no tuvo la capacidad de resistir el acceso carnal a que fue sometida por el ciudadano Fernando De Jesús López Córdova, razón por la que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


PENALIDAD

El artículo 374 del Código Penal vigente, establece que para el imputado de violación, la pena será de diez a quince años de prisión, no obstante, aun cuando sin haber violencias o amenazas, el individuo tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo: numeral 4: que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental….omissis, la pena agrava el tipo genérico de violación, estableciendo una penalidad entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, penalidad a aplicar en este caso. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que es diecisiete años y seis meses (17.6) de prisión, no obstante, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal consideró rebajar un año (-1 año), por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como carencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA.


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad culpable al ciudadano Fernando De Jesús López Córdova, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, nacido el 25-07-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.636 y residenciado en el Barrio San José, calle principal, cerca del puente, del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Delia Marina Pérez Paredes, delito acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el debate oral por el abogado Julio César Castillo Betancourt, condenándolo a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la pena accesoria establecida en el numeral primero del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la establecida en el numeral segundo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la medida privativa de libertad del acusado Fernando de Jesús López Córdova, por cuanto se encontrare en libertad durante el proceso y en razón de la pena aquí establecida la cual excede de cinco años, todo en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de la ciudad de San Fernando estado Apure.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de Julio de dos mil diez. Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
continúan las firmas……


ESCABINOS,





LAYA GERMAN EDUARDO (T1) EGLIS PADRON (T2)







LA SECRETARIA,



KATIUSKA SILVA.-

CAUSA Nº 2M-263-05
NP/KS