TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada la audiencia especial que se actualizó en fecha 12-07-2010, con ocasión de la solicitud que hiciere el acusado Domingo Elías Hernández y que quedó puntualizada en acta de fecha 14-06-2010, para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, cuya aplicación estaría dada a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, como es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano; ante tal figura procesal, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al mencionado acusado, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho endilgado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 12 de Julio de 2010, fecha de la realización de la audiencia especial celebrada conforme al procedimiento de admisión de los hechos, el ciudadano Domingo Elías Hernández, admitió el hecho acusado por el Ministerio Público, por lo que procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes, por lo que sin necesidad de nueva notificación se publica el texto íntegro de la presente sentencia.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir el hecho, en virtud que en el reformado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación de tal procedimiento y estando aun por constituirse el tribunal en la presente causa, se consideró procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitada por Domingo Elías Hernández, aunada a la solicitud de su defensor.
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 02 de Agosto de 2009, cuando el Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuó la retención de una escopeta de color negro, calibre 16mm, sin serial ni marca de fabricación, incautada al ciudadano Domingo Elías Hernández, organismo éste que puso a disposición de la Fiscalía Quinta del estado Apure el referido procedimiento.
En fecha 03-08-2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por el delito de porte ilícito de armas de fuego, siendo puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del estado Apure en fecha 04-08-2009, celebrándose audiencia de presentación en fecha 05-08-2009, en la que se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Mantecal estado Apure, en conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
En fecha 22-03-2010, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra Hernández Domingo Elías, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 13-04-2010, se le dio ingreso a la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente acto de sorteo de escabinos para el día 04-05-2010, fecha en la que fue diferido el mismo para el día 24-05-2010, siendo que ambas oportunidades fueron a consecuencia de la incomparecencia del acusado tal y como consta a los (Folios 122 y 127), fijándose nueva oportunidad para el día 14-06-2010, fecha en la que efectivamente se celebró y se fijó acto de constitución para el día 08-07-2010, no obstante, en el acto de sorteo celebrado, el acusado solicitó el derecho de palabra, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia especial para admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, el acusado Domingo Elías Hernández, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir el hecho de haber portado sin la documentación respectiva el arma de fuego descrita en la experticia de reconocimiento Nª 9700-063-229 (Folio 47), suscrita por el funcionario Cruz Fernando Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, la cual versa sobre un arma de fuego tipo escopeta, Marca Topper Model 098, calibre 16, sin serial visible, portátil, larga por su manipulación, comúnmente utilizada en labores de cacería, con un solo cañón, de carga manual, culata elaborada en madera de color marrón y que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas Ut Supra, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer, resaltando en este caso la plena voluntad del acusado en hacerlo, por lo que el Tribunal, informó que el tipo penal acusado es de aquellos que en los que puede rebajarse hasta la mitad de la pena a imponer.
Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano Domingo Elías Hernández, es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual establece una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, que aplicando la dosimetría penal, se obtiene el término medio de cuatro (4) años.
Seguidamente al atender todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado Domingo Elías Hernández, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja en ningún caso debe sobrepasar un cuarto de la pena a imponer, por lo que se rebajan seis (6) meses de la pena a imponer, quedando en este caso la pena en tres (3) años y seis (6) meses de prisión.
Aplicada la atenuante genérica señalada, quedó la pena en tres años y seis meses de prisión, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de la mitad por considerar que el delito juzgado no está dentro de aquellos delitos que refiere el artículo 376 y que limita en caso de aplicación de penas, a la rebaja de sólo un tercio por parte del juzgador, razón por la que se calcula que la mitad de tres años y seis meses, resulta ser un año y nueve meses de prisión, los cuales se rebajan por la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a imponer en un (1) año y nueve (9) meses de prisión, más la pena accesoria de prisión establecida en el numeral 1 del artículo 16 del código penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, desaplicando la sujeción a la vigilancia de la autoridad mientras el tiempo de la condena, considerando la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano Domingo Elías Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guasdualito estado Apure, nacido en fecha 05-09-1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.133.481, con domicilio en el Sector El Matadero, casa sin número, Guasdualito, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Adicionalmente se condena a cumplir la pena accesoria de ley, establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena, dejando de imponer segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene el estado de libertad actual, no obstante de pesar aun sobre el acusado Domingo Hernández, medida cautelar sustitutiva relativa a la presentación periódica ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Mantecal estado Apure.
Con respecto al arma de fuego que fue objeto de la experticia de reconocimiento número 9700-063-229 y que cursa al folio 47 de la presente causa, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en primer término en el Código Penal vigente, relativo a la incautación como sanción y concatenado con la Ley para el Desarme, que refiere su destrucción.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se publicó el presente fallo, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil diez.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure
Katiuska Ysabel Silva
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. Stria.
Katiuska Ysabel Silva
La Secretaria,
CAUSA N° 2M-517-10.
NP/kys
Domingo Elías Hernández.
|