REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°



JUEZ PRESIDENTE: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.


ACUSADO: JOEL JOSÉ OLIVERO PRIETO.


DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARÍA MARCELINA PÉREZ COLMENARES.


VICTIMA: CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ.


ACUSADOR: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LILIAN CASTILLO.


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN
DEL DELITO DE ROBO.


SECRETARIA: ABG. ZUJENNY YSABEL FERNÁNDEZ.


Se inició el juicio oral y público en fecha 07 de Abril de 2010, en la causa seguida contra el ciudadano Joel José Olivero Prieto, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 13-09-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.395.535 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Callejón Las Flores, casa sin número de esta ciudad, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos José Martínez González, delito acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogado Lilian Castillo.

El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 08 de Julio de 2010, donde procedió este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud que la Juzgadora ejerció su labor sentenciadora en las causas 2U-479-09 sentencia publicada el 14-07-2010; causa 2U-478-09 sentencia publicada el 16-07-2010 y 2M-263-05 sentencia publicada el 21-07-2010, en razón de lo cual se vio obstaculizada la redacción adecuada de la valoración que se hizo para arribar a la dispositiva de la presente sentencia, por el corto lapso (una semana) entre una publicación y otra, por lo que se efectúa fuera del lapso legal, surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que el día 06 de Noviembre del año 2005, aproximadamente siendo las 2:40 horas de la madrugada, el ciudadano Carlos José Martínez en compañía del ciudadano Alfredo Bejas, caminaban hacia la Licorería “El Topocho” ubicada en el sector El Recreo de esta ciudad, siendo interceptados por cuatro ciudadanos, siendo que entre los mismos se encontraba el acusado Joel José Olivero Prieto y con armas de fuego amenazaron a los transeúntes mencionados, siendo despojados del dinero que llevan en su poder y que específicamente Joel José Olivero Prieto, disparó a la víctima Carlos José Martínez en el abdomen causándole la muerte.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, solicitando una sentencia condenatoria conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual mantuvo en sus conclusiones, considerando que el acusado es culpable del homicidio por cuanto el testigo Gabriel Rodríguez Mendoza, así lo había afirmado durante la celebración del debate oral y público y motivado a la incoherencia de los dichos del acusado, según apuntó, relativa a que Joel Olivero Prieto dijo haber estado en una fiesta en el sector El Recreo, hasta las 9.00 horas de la mañana y luego discrepó de su mismo dicho, diciendo que fue detenido a las 8.00 horas de la mañana, situación que infirió ser dudosa y por tanto determinó que el acusado mentía; siendo que debía ser castigado por el homicidio perpetrado en perjuicio de Carlos José Martínez.

Por su parte la defensa pública representada por la Abogado María Marcelina Pérez Colmenares, al exponer sus alegatos iniciales manifestó su oposición a la acusación fiscal, por cuanto dijo demostraría durante el desarrollo del debate que los hechos acusados no sucedieron de la manera planteada por la vindicta pública. Finalmente en sus conclusiones, solicitó una sentencia absolutoria por cuanto consideró que durante el debate no quedó probado de manera fehaciente que su defendido hubiese dado muerte a la víctima, que existen dos testimonios uno de los cuales lo afirma y el otro lo revierte, manteniendo el alegato referido a que su representado no tuvo participación en los hechos debatidos por cuanto en el momento de los hechos éste se encontraba en una fiesta en el Barrio José Antonio Páez, solicitando por último que en caso de una sentencia condenatoria se tuvieran en cuenta las atenuantes de ley.

Por su parte el acusado impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el texto adjetivo penal, declaró en términos de su inocencia, señalando que la aprehensión de su persona tuvo lugar en su casa de habitación y que no hubo incautación de arma de fuego alguna. Acusó como autores del hecho a Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza y Michael Martínez. Mantuvo que en el momento de los hechos él se encontraba en una fiesta cerca de su casa y que tenía testigos que podían afirmar su versión.

Abierto el debate probatorio, se oyeron las declaraciones de los expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Edgar Manuel González, Rodríguez Mendoza Gabriel Antonio, Cueva Carys Miguel, Belkis Eloína Ynfante, Romero Ceballos Jorge, León Durán Oscar Omar, Zerpa Contreras Luis Apolunio, Rodríguez Pérez William Antonio, Gil Ferbus Ramón, Navas Díaz Cruz Fernando y Bejas Alfredo Orangel.

Con respecto a las demás deposiciones no logradas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.






DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS


Estima este Tribunal Unipersonal que lo determinado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas desarrolladas, resultó ser que en fecha seis (06) de Noviembre del año 2005, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, los ciudadanos Carlos José Martínez y Orangel Bejas, iban caminando hacia la Licorería “El Topocho”, ubicada en la calle principal de Las Mercedes de esta ciudad, cuando fueron interceptados por cuatro ciudadanos si identificar, quienes le sustrajeron previa amenazas con armas de fuego, pertenencias que éstos portaban en su vestimenta, surgiendo disparos por la resistencia que hizo el ciudadano Carlos Martínez, quien resultó muerto a causa de shock hipovolémico, causado por herida por arma de fuego, tal y como lo certificó el experto Luis Zerpa, así como lesionado el ciudadano Orangel Bejas, tal y como lo certificó el experto Jorge Romero Ceballos, no obstante lo sucedido, no pudo determinarse quien ejecutó el disparo que causó la muerte de Carlos José Martínez, conclusión arribada por esta Juzgadora, por la existencia de dos versiones de igual categoría por ser los únicos testigos presenciales que comparecieron al debate, la primera del ciudadano Rodríguez Mendoza Gabriel Antonio, quien afirma que el acusado disparó contra la víctima y la segunda del ciudadano Orangel Bejas, presente también en el hechos, quien afirma que el acusado no fue quien disparó contra la víctima; testigos éstos que mantuvieron sus posiciones incluso verificable desde el acta de reconocimiento incorporada por su lectura al debate, donde se refleja el dicho incriminatorio de Rodríguez Mendoza Gabriel y el dicho exculpatorio de Orangel Bejas, razón por la cual este Tribunal ante la duda, concluyó en que la sentencia debía resultar de carácter absolutorio.


Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios se aprecia lo determinado por esta Juzgadora, medios de prueba de los cuales no se comprobó fehacientemente, la responsabilidad penal de Joel José Olivero Prieto, en el tipo delictivo acusado por el Ministerio Público, en razón de la existencia de dos versiones de igual categoría que afirmaba una y negaba la otra, el hecho de que el acusado había disparado contra Carlos José Martínez, imprecisión que determinó la absolución.

A continuación se enumeran, valoran y fundamentan las pruebas que dieron lugar a la definitiva:


1. Declaración del ciudadano Edgar Manuel González, quien dijo ser el hermano del occiso y manifestó al tribunal no tener conocimiento sobre los hechos por cuanto se enteró de lo ocurrido siendo aproximadamente la 3.30 horas de la madrugada y al ser informado del asunto, se trasladó directamente para el Hospital de esta ciudad. Dijo conocer al ciudadano Orangel Bejas, referirlo como vecino de su casa, que se criaron juntos y que era amigo de su hermano, así también que supo por referencias que en el hecho estaban presentes Gabriel Rodríguez, el acusado en sala y un negrito gordito (textual). El presente testigo aportó la referencia al tribunal que el hecho sucedió en horas de la madrugada y que ciertamente es viable que el occiso se hallara en compañía de Orangel Bejas en el momento de suceder el hecho, por cuanto el presente deponente lo asoció como su amigo. Igualmente aporta al Juzgador, solo a modo de referencia que en el hecho estuvieron presentes además del acusado, el ciudadano Gabriel Rodríguez; situación que hace surgir la duda en cuanto a las versiones dadas en sala por los mismos. No obstante, el testigo siendo meramente referencial no aporta al Tribunal veracidad alguna acerca del modo de ocurrencia del hecho ni de la consecuente responsabilidad penal que en principio debió determinarse en este juicio oral y público, razón por la cual, se le otorga el valor probatorio referencial aquí subrayado, que a pesar de tener la condición de mera referencia, sirve para dar mayor credibilidad al dicho del testigo Orangel Bejas, quien afirmó que el acusado no fue quien disparó contra la víctima.

2. Declaración del ciudadano Rodríguez Mendoza Gabriel Ramón, quien dijo que venía caminando con un grupo de personas entre ellas su novia, por la entrada del Barrio Las Mercedes de esta ciudad, regresando de las fiestas patronales de El Recreo, cuando observó que venían dos personas del otro lado de la calle y se armó un tiroteo (textual), donde resultó herido el occiso. Dijo que funcionarios policiales fueron a buscarlo en su residencia por la posible implicación que tenía en los hechos. Señaló que pudo observar, que el acusado en sala, fue quien disparó al occiso y que otro ciudadano que andaba con la víctima salió lesionado. La presente declaración, afirma que Joel José Olivero Prieto, disparó contra Carlos José Martínez, lo cual se relaciona con el acta de reconocimiento incorporada al debate conforme su lectura, donde efectivamente el ciudadano Rodríguez Gabriel, actuando como testigo-reconocedor, señaló a Joel Olivero Prieto como el autor del disparo que causó la muerte a la víctima. Igualmente reseña esta declaración que los autores del hecho eran tres que venían corriendo y que las víctimas venían caminando por la acera contraria. Esta prueba testimonial, en principio pudo haber determinado la responsabilidad penal del acusado de marras, por ser uno de los dos testigos presenciales del hecho que comparecieron al debate oral y juraron sus dichos, siendo que se relaciona con la declaración de Orangel Bejas, en el sentido de que en el sitio del suceso hubo disparos, que los autores del hecho eran varios y que de tal acontecimiento resultó una persona fallecida y otra lesionada, no obstante la presente versión no queda sustentada con ninguna otra de las debatidas en el juicio, más por el contrario, existe la versión contrapuesta de Orangel Bejas que más adelante se valorará. En conclusión el presente testigo aunado a la versión contrapuesta señalada, conforma la duda presentada a la juzgadora que determinó que el presente fallo se fundamentara en el principio Indubio Pro Reo, es decir, la duda favorece al reo, por cuanto es incapaz de determinar fehaciente y absolutamente la culpabilidad del acusado.

3. La declaración del ciudadano Cueva Carys Miguel, quien manifestó al Tribunal que el día 05-11-2005, el ofreció una fiesta en su residencia ubicada en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, a tres casas de la casilla policial, con motivo de la bienvenida de una ciudadana proveniente del estado Barinas y el acusado estuvo presente en la misma y que se retiró siendo las 9:00 horas de la mañana del día siguiente, asegurando que el acusado no se ausentó del lugar de la reunión. Este testigo apoya la versión del acusado, por cuanto Joel Olivero dijo que en el momento de suceder tales hechos, él se encontraba en la casa de Carys Miguel Cueva, razón que comprobaba su inculpabilidad. Así también se relaciona la presente deposición, con la declaración de Belkis Eloína Ynfante, quien dijo que el día de los hechos estuvo en una fiesta en casa del señor Cueva y que vio al hoy acusado y que mientras ella estuvo allí, no hubo ausencia por parte del mismo. Circunstancia ésta que también apoya la versión del acusado y permite a la juzgadora inclinar su credibilidad hacia esta versión exculpatoria, que por demás no pudo ser revertida durante el desarrollo del juicio.

4. La declaración de la ciudadana Belkis Eloína Ynfante, aportó igualmente al Tribunal la versión específica dada por el acusado, referida a que el día de los hechos, éste se encontraba al igual que ella en la casa de habitación del señor Cueva, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, cerca de la casilla policial, siendo que el ciudadano Cueva también compareció a sala de juicio y así lo afirmó; además de asegurar la presente testigo que no vio ausentarse al acusado de la fiesta durante su estancia en ella que duró hasta aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, lo que hace inferir al Tribunal la mediana certeza que el acusado no fue el autor del disparo que causó la muerte de Carlos José Martínez, por cuanto la versión de los testigos presenciales y referenciales apuntan a que el hecho fue cometido cuando eran aproximadamente las 2.30 de la madrugada en la entrada del Barrio Las Mercedes, por lo cual en razón de espacio-tiempo es cuesta arriba atribuir la responsabilidad penal al acusado de marras. La presente declaración aportó la certeza al tribunal del día del suceso, en virtud de la testigo manifestó que la fiesta empezó el día 05-11-2005 y terminó el día siguiente 06-11-2005, fecha en la cual se actualizó el hecho debatido. Esta deposición se determina entonces como una versión concatenada y coherente con respecto al dicho del ciudadano Cueva Carys Miguel y la del propio acusado, que en fin permiten a la Juzgadora inclinar la balanza de credibilidad en ellos y no en el solo dicho Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza, quien fue el único en afirmar que el acusado disparó contra la víctima.

5. Testimonial del ciudadano Bejas Alfredo Orangel, quien aporta al Tribunal la versión exculpatoria para el acusado, en oposición a la ofrecida por el testigo Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza, quien incrimina al acusado en el hecho. Este testigo siendo presencial en el suceso, incluso afirmó haber sido lesionado con arma de fuego, mientras estaba en compañía de la víctima Carlos Martínez, mientras se dirigían hacia la Licorería El Topocho, cuando fueron interceptados por cuatro ciudadanos entre los cuales había uno apodado “El caraqueño” que fue quien disparó contra la víctima hoy occiso, afirmando que el acusado en sala no fue el autor del hecho, puntualizando que así lo hizo saber desde el reconocimiento donde fungió como testigo-reconocedor, concluyendo siempre que el hoy acusado no fue quien disparó contra la víctima. Dijo el testigo que el entonces adolescente llamado “Gabi” estaba dentro del grupo de los autores del hecho y que su conducta consistió en la revisión de la vestimenta de ambos para despojarlos de sus pertenencias. De manera que este testigo señaló que “Gabi” fue uno de los testigos en el presente juicio y casualmente es quien incrimina de manera directa al acusado de marras, lo cual se relaciona con el dicho del acusado cuando éste afirmó que Gabriel Rodríguez estaba en el grupo de autores del hecho, circunstancia ésta que hace que la Jugadora le reste certeza al dicho incriminatorio de Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza.

Esta situación de la existencia de dos versiones contrapuestas, la asume quien aquí preside, como dos posiciones de igual rango por devenir de dos testigos presenciales, únicos comparecientes al debate, aunado al hecho de que ambos fueron testigos reconocedores en su oportunidad, tal y como consta del acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-11-2005 (Folio 101-103), que fue incorporada por su lectura conforme al único aparte del Artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con el consentimiento expreso de ambas partes (Ministerio público y Defensa), acta que verifica la versión de los testigos que vinieron a deponer en sala, ratificando sus posiciones, es decir, Gabriel Rodríguez Mendoza dice que Joel Olivero Prieto fue quien disparó a la víctima y Orangel Alfredo Bejas, dice que Joel Olivero Prieto, no estuvo presente y en consecuencia no disparó contra la víctima, de lo cual se infiere que tales afirmaciones constituyen una duda importante que precisó dictar una sentencia absolutoria sobre la base del principio Indubio Pro Reo.

Así las cosas, esta juzgadora conforme a las testimoniales recibidas considera que debe darse mayor credibilidad a la versión del acusado, puesto que está sustentada en las deposiciones de Cueva Carys Miguel y Belkis Ynfante, quienes dicen que el acusado el día de los hechos amaneció en la casa del señor Cueva Carys y esto concatenado con la declaración de Orangel Bejas, quien fue testigo presencial del hecho, que afirma que Joel Olivero no estaba durante el suceso y que no fue el autor del disparo, siendo que el dicho incriminatorio de Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza, no está sustentado por ninguna otra prueba testimonial o de carácter técnico o al menos de indicios, que pudieran concatenarse y determinar fehacientemente la responsabilidad penal de Joel José Olivero Prieto en el homicidio de Carlos José Martínez, hace plantearse al juzgador la duda de cual de los dos testigos presenciales dice la verdad, es por lo que el tribunal basa la presente sentencia absolutoria en el Principio Indubio Pro Reo, es decir, la duda favorece al reo.

6. La declaración del funcionario Gil Ferbus Ramón, adscrito para el momento del hecho al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure y quien ratificó la Inspección Técnica Nª 671 (Folio 76), aportó la certeza al tribunal que el sitio del hecho ocurrió en una vía pública, cubierta con capa de rodamiento asfáltico, o sea, calle, expuesta al paso de vehículos y del público en general, provista en sus extremos de aceras, surtida dicha calle con postes de energía eléctrica que provee iluminación al lugar, apreciándose a su rededor locales comerciales y residencias familiares, tomando como referencia el Bar El Topocho.

La presente declaración que confirma la inspección técnica debatida y contradicha, se repite, aporta la certeza al Tribunal que el lugar del hecho fue en la Avenida 5 de Julio, Parroquia El Recreo, específicamente frente al Bar El Topocho, lo cual se concatena con el dicho de Orangel Bejas, quien dice que caminaba junto a la víctima por una calle y cuando llegaron frente a la licorería El Topocho fueron interceptados.

Así mismo ratificó la inspección técnica de reconocimiento de cadáver de fecha 06-11-2005, cursante al (Folio 73), siendo que la misma aportó la certeza al tribunal que el cuerpo sin vida que quedare identificado como Carlos José Martínez, al examen macroscópico presentó herida por arma de fuego en región meso gástrica, la cual se concatenó con el protocolo de autopsia que determinó que la causa de la muerte de Carlos José Martínez, fue por shock hipovolémico, producto de herida por arma de fuego en el abdomen, por lo que no queda duda para el tribunal que la muerte fue a consecuencia de un disparo eyectado por arma de fuego, así como afirmaron los dos testigos presenciales del hecho.

7. El testimonio del funcionario León Durán Oscar Omar, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien al igual que el funcionario Gil Ferbus, ratificó la Inspección Técnica numerada 671 que consta al (Folio 76), la cual aportó la certeza al tribunal que el sitio del hecho ocurrió en una vía pública, cubierta con capa de rodamiento asfáltico, o sea, calle, expuesta al paso de vehículos y del público en general, provista en sus extremos de aceras, surtida dicha calle con postes de energía eléctrica que provee iluminación al lugar, apreciándose a su rededor locales comerciales y residencias familiares, tomando como referencia el Bar El Topocho.

8. El funcionario Rodríguez Pérez William Antonio, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien compareció al tribunal y dijo actuar como uno de los funcionarios aprehensores el día de los hechos, no obstante de solo recordar que fue en horas de la madrugada, afirmó que en compañía de los funcionarios Oscar León, Gil Ferbus y Maluenga, actuaron en un procedimiento de robo y homicidio en la Parroquia El Recreo, que al llegar al sitio lugareños del sector les indicaron que los autores del hecho tomaron cierta vía, la cual fue seguida y llegaron al Barrio José Antonio Páez, en compañía de un ciudadano que informó sobre lo sucedido. Manifestó que al acusado fue la segunda persona que se le dio captura. Esta declaración otorga certeza al tribunal que el hecho sucedió en horas de la madrugada, que ciertamente hubo una persona fallecida identificada como Carlos Martínez, por cuanto el funcionario dijo que aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana hicieron el reconocimiento de cadáver en la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad y que el móvil del hecho fue un robo, lo cual coincide con los hechos acusados por el Ministerio Público y con la declaración del ciudadano Orangel Bejas, quien dijo que el occiso y él, fueron despojados de las pertenencias que portaban en su vestimenta antes de la ejecución de los disparos. No obstante de demostrar lo aquí subrayado, no determina la presente declaración la responsabilidad penal de Joel José Olivero Prieto.

9. La declaración del médico forense Jorge Romero Ceballos, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, ratificó en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal 9700-141-1997, (Folio 108) de fecha 08-11-2005, practicado a la víctima Carlos José Martínez González, y consta que revisó cadáver de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego en la región del abdomen para-umbilical, con orificio de entrada sin tatuaje sin orificio de salida. La presente deposición se concatena y es coincidente con la del médico Anatomopatólogo Luis Zerpa, quien depuso en sala que la víctima presentó herida por arma de fuego localizada en el abdomen y desprovista de tatuaje y conforme a la data de tales pericias que aquí se relacionan, se determina que ciertamente la víctima murió por herida con arma de fuego proferida a nivel del abdomen.

10. La declaración del Médico Anatomopatólogo Zerpa Contreras Luis Apolonio, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien ratificó en contenido y firma el Protocolo de Autopsia 134-05 de fecha 06-11-2005 (Folio 109), cual es el medio idóneo para certificar en juicio la muerte de una persona, en este caso de Carlos Martínez González, y manifestó que éste presentó una herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el abdomen y sin tatuaje, lo que representa según expresó que fue una herida a distancia a más de 30 centímetros y que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico con laceración de la arteria aorta abdominal causada por herida por arma de fuego. Esta prueba da la certeza indiscutible al tribunal, en primer lugar de la efectiva muerte de la víctima y que el deceso de Carlos Martínez González, fue consecuencia de herida por arma de fuego, lo cual se concatena con la declaración de Orangel Bejas, quien dijo que la víctima recibió un impacto de bala y conforme al dicho de los funcionarios aprehensores, quienes dijeron que el día de los hechos fueron a la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz y vieron el cuerpo sin signos vitales de Carlos Martínez con una herida por arma de fuego.

11. Finalmente la declaración del funcionario Cruz Fernando Navas, adscrito para el momento de los hechos, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien compareció y ratificó en contenido y firma el Reconocimiento 9700-063-13, (Folio 75) de fecha 06-11-2005, el cual aportó al tribunal, la certeza de la existencia de una prenda de vestir denominada franela, de color beige, marca Galans, elaborada en algodón, manifestando que ciertamente la prenda fue recolectada en un procedimiento, lo cual se concatena directamente con la inspección técnica de fecha 06-11-2005, ratificada en sala por los funcionarios Gil Ferbus y Oscar León, donde se especifica la vestimenta que presentaba el cadáver de Carlos Martínez en la Morgue del Hospital de esta ciudad y dice que efectivamente el occiso vestía una franela de color beige marca Galans, lo cual coincide en tiempo y circunstancias del hecho, es decir, que hubo una persona fallecida (víctima), que se colectó la prenda de vestir como evidencia y que ésta se llevó ante los expertos del cuerpo de Investigaciones local por la apertura de un procedimiento de homicidio.

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, dividiendo conforme a su criterio los de carácter conteste de aquel que resultó incriminatorio para el acusado, siendo todos valorados por este Tribunal según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Absolviendo sobre la base de la duda (Principio Indubio Pro Reo), declarando absuelto al ciudadano Joel José Olivero Prieto, del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por cuanto no se determinó fehacientemente la responsabilidad penal del encausado en el hecho enjuiciado.

El Ministerio Público en sus conclusiones señaló como primera contradicción, la circunstancia de que el acusado primero dijo, que si el hecho se dice cometido aproximadamente a las 2.30 horas de la mañana, él a esa hora, se encontraba en una fiesta en casa de Carys Cueva, de la cual se retiró a las 9:00 de la mañana y que posteriormente dijo que los funcionarios lo detuvieron a las 8:00 am, sobre este particular estima quien aquí juzga que la exactitud en cuanto a hora, tiempo y espacio varían desde la perspectiva de cada persona y que no puede exigirse ni tomarse como exactas las respuestas ofrecidas por los deponentes en debates orales que se refieran a este tipo circunstancias relacionadas a tiempo, hora y espacio, puesto que generalmente no son expertos en la materia a fin, aunado al hecho del nerviosismo que comúnmente acompañan al ciudadano común en eventos de esta naturaleza y más aun siendo la persona acusada la que se encuentra en un estrado, no podría considerarse tal dicho como exacto para así inculparlo, máximo cuando el Ministerio Público preguntó, a qué hora había sido aprehendido por los funcionarios y éste respondió textualmente: “temprano”, no obstante ante la insistencia de la pregunta que exigía exactitud, ciertamente respondió: a las 8.00 am, sin embargo tal diferencia de hora, por las circunstancias expuestas, no se consideró como falsedad en el dicho del acusado.

Como segunda contradicción señaló que el testigo Cueva Carys dice que en su casa de habitación había una fiesta y que la testigo Eloína Ynfante, quien manifestó estar en dicha reunión, dijo que se trataba de un cumpleaños de una niña que no recordaba el nombre y también arguyó la vindicta pública que esta testigo, al retirarse a las 4.00 de la madrugada no pudo corroborar si el acusado estuvo en el lugar hasta las 9.00 de la mañana. Sobre este particular el tribunal, ciertamente observó que el ciudadano Carys Cueva al referirse a la reunión hecha en su residencia y donde amaneció el acusado, se trataba de la bienvenida de una amiga del estado Barinas y que la testigo Eloina Ynfante dice que se trataba de un cumpleaños, concluye la juzgadora que en fin se trataba de una celebración donde el dueño de la casa y una de las invitadas juran haber estado en compañía del acusado, mientras sucedió el hecho, y que si quedó determinado que el hecho se cometió aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada y Joel Olivero estaba en casa de Carys Cueva, lógicamente no pudo ser el autor del hecho, adicionando que son los únicos testigos con medina coherencia y contesticidad que comparecieron al debate y en razón de ellos y aunado a la declaración de Orangel Bejas, se inclina el tribunal a dar mediana credibilidad a estos dichos. En cuanto a que la ciudadana Eloína Ynfante no pudo certificar que Joel Olivero permaneció hasta las nueve de la mañana en la casa de Carys Cueva, consideró el Tribunal que la referida testigo podía sostener su alegato con el hecho manifestado, por cuanto dijo que se retiró de la reunión siendo a las 4:00 de la mañana y por probado el hecho que el homicidio se cometió en intervalos de 2:00 a 3:00 de la madrugada, el acusado de marras seguía cubierto de autoría con dicho testimonio, por lo que se deduce, que no es determinante que la ciudadana Eloína Ynfante haya o no permanecido en la reunión hasta las 9:00 horas de la mañana del día 06-11-2005, quedando entonces desvirtuadas para la Juzgadora las contradicciones planteadas por el Ministerio Público.


Conforme lo expuesto en los acápites anteriores, consideró el Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del encausado, ya que debatidas las pruebas durante el juicio oral, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, si bien es cierto determinó la muerte por arma de fuego del ciudadano Carlos José Martínez González, no determinó que la responsabilidad penal debía recaer sobre Joel José Olivero Prieto, por lo cual se omite su análisis.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Absuelto al ciudadano Joel José Olivero Prieto, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 13-09-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.395.535 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Callejón Las Flores, casa sin número de esta ciudad, del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos José Martínez González, delito acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Apure, absolutoria arribada sobre la base del principio Indubio Pro Reo, por la existencia de dos versiones contrapuestas de igual categoría, donde el criterio exculpatorio conforme al análisis explanado Ut Supra, se vio medianamente sustentado por las testimoniales de los ciudadanos Carys Cueva y Eloína Ynfnte, quienes afirmaron que el acusado estaba con ellos reunidos en una celebración desde el día 05-11-2005 hasta la mañana del día 06-11-2005, siendo que el hecho delictivo fue consumado aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana del día 06-11-2005, resultando aislada y sin sustento el solo dicho incriminatorio del ciudadano Gabriel Antonio Rodríguez Mendoza.

Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de la medida privativa de libertad que tenía impuesta el acusado Joel José Olivero Prieto, en razón de lo cual se ordenó su libertad plena, que se hizo efectiva desde la sala de juicio al momento de dictar la correspondiente dispositiva.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha ocho de Julio de dos mil diez (08-07-2010) en presencia de las partes y del Tribunal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo Penal por las razones señaladas en el inicio de este fallo.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial Definitivo, una vez transcurrido el lapso de ley.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure



Abg. Zujenny Fernández.
La Secretaria,

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.


NP/ZF
Causa. 2U-279-06
Joel José Olivero Prieto.