REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CH01-X-2010-000030
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO DÍAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.521y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.046 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR AGENCIA SAN FERNANDO C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Belkis Delgado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de abril de 2010, cursante al folio (01) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el (sic) con lo señalado anteriormente, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa, por presentarse como parte demandante el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.521, el cual se desempeño como Preventista o Franquiciado, para la empresa Cervecería Polar Agencia San Fernando C.A. y visto que mi cónyuge ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 8.193.371, trabaja para la empresa antes señalada bajo la misma denominación del demandante. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada…”


Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada observa que la inhibición planteada se fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que señala “… el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”, por lo que la Juez considera oportuno inhibirse en virtud de que la parte demandante el ciudadano Manuel Antonio Díaz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.521, el cual se desempeño como Preventista o Franquiciado, para la empresa Cervecería Polar Agencia San Fernando C.A. y visto que su cónyuge el ciudadano José Rafael Delgado Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 8.193.371, en su condición de Presidente de la empresa Mercantil Distribuidora J.R C.A, suscribió contrato de exclusividad en calidad de franquiciado con la empresa demandada y visto que su cónyuge labora para la empresa antes señalada bajo la misma denominación considera que tiene intereses patrimoniales en la empresa Distribuidora J.R C.A., donde es accionista mayoritario, demostrando estos hechos que comprometer la imparcialidad de la juez inhibida.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que el criterio invocado por la Juez inhibida, se circunscribe a un vinculo tal y como se evidencia de las copias fotostáticas del acta de matrimonio consignadas, cursante desde el folio cuatro (04) al folio diecisiete (17), donde se constata que el ciudadano José Rafael Delgado Camejo, quien es su cónyuge, tiene un lazo con el ciudadano Manuel Antonio Díaz Torrealba, quien actúa como parte demandante en la presente causa, donde pudiera verse afectada la confianza que debe suscitar el Juez en relación con el asunto sometido a su consideración, por lo que es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, ni que exista una razón que pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito, ya que ser imparcial se refiere a una honestidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan afectar al juez y que le creen inclinaciones inconscientes.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Juez inhibida estar incursa en la causal de inhibición establecida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Belkis Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha nueve (09) de abril de 2010, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano Manuel Antonio Díaz Torrealba contra Cervecería Polar Agencia San Fernando; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010. Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abg. Suelkis Rodríguez.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 12:20 a.m.

La Secretaria,
Abg. Suelkis Rodríguez.