REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CH02-X-2010-000004
PARTE DEMANDANTE: SANTOS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.159.873 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de junio de 2010, cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“Me INHIBO de seguir conociendo del expediente Nº CP01-L-2009-000205 nomenclatura archivar en este Tribunal, en virtud del Hecho Notorio Comunicacional suscitado en fecha 27 de mayo de 2010 en el programa televisivo “Par de 2”, transmitido en vivo por el canal de televisión Conttv dentro del horario de 08:30 p.m. a 10:00 p.m., en donde el ciudadano José Alberto Morales Contreras, quien actualmente se desempeña como el Síndico procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, expuso en la entrevista realizada por los conductores del programa televisivo, una serie de argumentaciones subjetivas respecto a, según sus dichos, la responsabilidad atribuida al ex -alcalde ciudadano Armando Arévalo Soto sobre la transmisión del derecho de propiedad de un terreno municipal o ejido municipal, colocando en duda públicamente la reputación del ciudadano Armando Arévalo Soto, con el cual poseo un parentesco de consanguinidad en primer grado en línea colateral, creándose con ello un factor psicológico influyente en la psiquis de quien juzgad, dejándose ver una situación fáctica de inclinación inconsciente en la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de imparcialidad al momento de fallar, dada la gravites que pudiera generarse en quien suscribe por todas las anteriores consideraciones;….”

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada observa que la inhibición planteada se fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que señala “… el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”, por lo que la Juez considera oportuno inhibirse en virtud de que el representante legal de la parte demandada, el Síndico Procurador Municipal, ciudadano Alberto Morales, emitió declaraciones en contra de la persona del ex alcalde, Armando Arévalo Soto, quien mantiene un vínculo de consanguinidad en primer grado con la Jueza Inhibida, por cuanto es su hermano, demostrando estos hechos que pudieran comprometer la imparcialidad de la juez inhibida.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que el criterio invocado por la Juez inhibida, se circunscribe a un vínculo tal, donde pudiera verse afectada la confianza que debe suscitar la Jueza en relación con el asunto sometido a su consideración, por lo que es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, ni que exista una razón que pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito, ya que ser imparcial se refiere a una honestidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan afectar al juez y que le creen inclinaciones inconscientes.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Juez inhibida estar incursa en la causal de inhibición establecida en la sentencia Nº 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha nueve (09) de junio de 2010, en el juicio de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, seguido por el ciudadano Santos Ramón Rodríguez; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,

Abg. Ramón Andrés Blanco.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 02:30 p.m.

El Secretario,

Abg. Ramón Andrés Blanco.