REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000144

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: TORREZ OJEDA ZAIBI VANESSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.540.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de mayo de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana TORREZ OJEDA ZAIBI VANESSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.540, asistida por el Abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 11 de marzo de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 105, en donde ambas partes solicitaron se de por terminada la audiencia preliminar, por cuanto no es posible la conciliación, en tal sentido fue acordado por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales y contestada como fue la demanda, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 14 de abril de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 19 de mayo de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que desde el día 01-06-2006 inició sus labores como Fiscal Obrera adscrita al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
• El caso es que la despidieron de su cargo el 31-12-2008 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.
• El tiempo que duró la relación laboral fue de dos (02) años y siete (07) meses de manera ininterrumpida.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,00), o sea, Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos diarios (Bs. F. 20,47).
• Solicitó el pago de la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Ciento Diecisiete Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 59.117,16), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 325 al 326)
La parte accionada alega:
• Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
• Que la actora nunca fue trabajadora de su representada.
• Que la demandante nunca fue contratada para la fecha 01-06-2006, como tampoco fue contratada en ninguna otra oportunidad, pues no es ni ha sido nunca jamás trabajadora de su representada.
• Negó que no existe o existió relación laboral alguna entre la demandante y la Alcaldía.
• Que no se le debe cantidad alguna por concepto alguno al ciudadano demandante.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La Relación laboral.
• Montos y conceptos demandados.

CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana TORREZ OJEDA ZAIBI VANESSA en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por su parte, el artículo 135 eiusdem establece:

“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.


Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De tal manera que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Reafirmando, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando en toda forma de derecho la relación laboral, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además mantuvo la misma posición en la oportunidad de expresar en forma oral sus defensas, indudablemente debe recaer sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; toda vez que el trabajador, quien alega esa presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” y cursante del folio 06 al 13, copia de planilla de asistencia; la parte demandada impugnó las documentales marcadas con la letra A, planillas de asistencia al lugar de trabajo cursante a los folios 6 al 13 del expediente, por cuanto fueron presentadas en copia fotostática simple y no emanan de la Alcaldía y no están firmadas por ningún jefe de departamento o funcionario competente; no obstante el provente de la mencionada prueba solicitó la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las originales reposan en la Alcaldía y el patrono es quien posee la original.

Cabe señalar, que las pruebas impugnadas in comento son documentos administrativos los cuales por extensión, la Sala de Casación Social, los ha considerado como una categoría intermedia entre documento público y administrativo y que por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, equiparándolos por extensión a los documentos auténticos o reconocidos, mientras que los documentos públicos sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación y en todo caso a criterio de quien decide, la parte demandante ha debido presentar los originales de dichos documentos en la audiencia de juicio para la respectiva cotejación, o haber solicitado en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, que según la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional de fecha 22 de septiembre de 2009, Nº 1184, literal k y l) con ocasión al recurso de nulidad por insconstitucionalidad del artículo 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debió haber sido solicitada en el escrito de promoción de pruebas, para hacer traer a juicio la original del documento, por ello quien decide afirma que la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la considerada idónea al caso planteado,.
Este tribunal considera pertinente trae a los autos la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia Nº 0782 de fecha 19-05-2009,
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

Con respecto a la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar lo expresado en la sentencia Nº 1408 de fecha 26 de junio de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene:
“En atención a esta delación, y visto que los formalizantes denuncian la infracción del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala señalar a la parte recurrente que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea, ya por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraría a los principios laborales de la Ley procesal laboral. En consecuencia se concluye que en el caso bajo estudio, el artículo 441 del código in commento no era aplicable a este proceso laboral.”.

En virtud de todo lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fue negada la solicitud del demandante, tal como quedó grabada en la memoria audivisual

• Consignó marcada con la letra “B” y cursante del folio 14 al 55, copia de contrato colectivo de los obreros del Municipio San Fernando de Apure; este Juzgadora considera que forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo ser objeto de prueba, en virtud del principio “Iura Novit Curia” el Juez conoce el derecho.
• Consignó marcado con la letra “C” y cursante del folio 56 al 60, anexos del cálculo de prestaciones sociales; son parte integrante del libelo de demanda, el cual se revisa en caso de ser procedente.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 60; ya fueron analizados.
• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Mirabal Torrealba Tarsis Zuriel, Gallardo Williams Oswaldo, Montoya Francisco Ramón, Medina Marleni del Valle, Ojeda Sandra Yanecci, Araña Roberto Euclides y Correa Ojeda Anyie Sujein, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.903.658, 4.998.174, 8.192.910, 18.725.694, 14.343.202, 8.151.213 y 14.947.745 respectivamente;

Durante la realización de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas de fecha 19-05-2010, la Secretaria dejó constancia que se encontraban presentes dos (02) de los siete (07) testigos promovidos por la representación de la parte demandante; los cuales son las ciudadanas: Correa Ojeda Anyie Sujein y Ojeda Sandra Yanecci, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.947.745 y 14.343.202, respectivamente. Las declaraciones de las testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual. Una vez analizadas las deposiciones realizadas por las anteriores testigos, se determinó que no lograron demostrar que efectivamente hubo una prestación de servicio personal de carácter laboral entre la demandante y la demandada, cabe destacar, que el promoverte de las mismas sólo se limitó a realizar las siguientes preguntas : si conocían a la demandante, dónde trabajaba, y qué función hacía, sin obtener testimonios sobre conocimientos ciertos sobre los elementos que deben estar presentes en una relación laboral específicamente sobre horario, salario, dado que del interrogatorio efectuado por la parte contraria, se pudo determinar que las testigos sólo tenían conocimientos referenciales sobre la situación por cuanto sólo manifestaron que sabían que la demandante trabajaba en el mercado municipal, porque siempre que iban de compras la veían allí parada en un sitio o establecimiento, que a la segunda de las nombradas le cambiaba la cesta ticket; y que si trabajaba en el mercado, trabajaba para la Alcaldía, y que suponía que era fiscal porque siempre la veía allí con otro señor que era fiscal, que no usaba identificación, pero que habían otros que tampoco lo usaban; analizadas las deposiciones de las testigos, no se pudo obtener suficientes elementos de convicción para demostrar la relación laboral, además no acreditaron la confianza necesaria para valorar sus testimonios, razón por la cual quien sentencia desecha los mismos, puesto que en el presente caso el demandante no aportó ningún elemento probatorio de carácter documental valedero que hiciera presumir la existencia de una prestación de servicio personal, para adminicularlas con las declaraciones testimoniales y obtener una conclusión que produjera certeza sobre la relación de trabajo de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a los testimonios rendidos por las testigos antes identificados, cabe destacar la sentencia Nº 718, de fecha 11-04-2007 emanada de la Sala de Casación Social , en relación a la prueba testimonial, donde quedó establecido lo siguiente:.
……Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió y reprodujo íntegramente copias certificadas de la Nómina de Obreros Fijos y Contratadas, suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente al mes de Diciembre de 2008, marcada con la letra “A y B”, cursante del folio 109 al 315; se observa que el demandante no figura en dicho listado.
• Promovió y reprodujo íntegramente copias certificadas de la Nómina de las Cooperativas que celebraron contratos de prestación de servicios con su representada para la fecha que alega el demandante en su pretensión, marcado con la letra “C” y cursante del folio 316 al 321; se evidencia la existencia de una contratación de servicios entre la Alcaldía y la Cooperativa Ciudad Silente, donde aparece la demandante dentro de la nómina de la Cooperativa, se desechan por cuanto nada aporta para la solución de la controversia al tratarse de un contrato cuya fecha de celebración, es posterior al lapso especificado en el escrito libelar, en cual aduce la demandada prestó el servicio.
• Promovió y reprodujo íntegramente certificación de sueldo que devengaban los trabajadores de la Alcaldía correspondiente al año 2008, marcada con la letra “D”, cursante al folio 322; se observa que el salario no es acorde con el especificado en el libelo de la demanda.

Cabe destacar, que en la Audiencia de Juicio la parte demandante, al momento de controlar las pruebas presentadas por la parte demandada, atribuyó a las mismas ciertos hechos, tal es el caso del escrito de promoción de pruebas, en el particular segundo, cursante al folio 108, y del folio 316 al folio 321, que para él contenían inferencias o manifestaciones que a su entender, hacen presumir la aceptación por parte del demandado de la existencia de la relación, no obstante, algunas de dichas pruebas las impugna, pero a la vez trata de utilizarlas a su favor en detrimento del Principio de Lealtad y Probidad o Veracidad de la Prueba, lo que se traduce es que si la prueba es común, si tiene su unidad y su función de interés general, no puede usarse para ocultar o deformar la realidad o para tratar de inducir al Juez a engaño, si no con lealtad, y probidad y veracidad sea que provenga de la iniciativa de las partes o de la actividad inquisitiva de Juez. Razón por la cual, dichas argumentaciones son desechadas por quien sentencia, por no haber correspondencia entre lo expresado por el demandante y las pruebas mencionadas; todo lo anterior puede evidenciarse en la memoria audiovisual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas y establecido que la carga probatoria recaía en la persona demandante; quién debió demostrar la relación laboral que le fue negada por la demandada, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pues para la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requería la demostración no sólo de la existencia de la prestación de servicio, sino también la prueba de la coexistencia tanto de la dependencia o subordinación y la ajenidad a que se refiere el artículo 39 de la citada Ley.

En efecto, argumentó el abogado de la parte demandante que la demanda se interpone por Prestaciones Sociales y se va a demostrar que el Trabajador laboró para el Municipio y a través de las pruebas consignadas y se demostrará que si hubo relación laboral entre mi representada y el Municipio San Fernando y en el lapso probatorio lo demostraremos.

Por su parte, la parte demandada expuso: Alega la parte actora que la trabajadora laboró para el Municipio San Fernando, no se reconoce la relación de trabajo y desconocemos la misma por cuanto no hay pruebas que lo demuestren, solicitamos al Tribunal desestime la demanda.

En efecto, con vista a los autos se puedo observar que la parte actora, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en su solicitud que determinaran la existencia de la relación de trabajo personal con la Alcaldía del Municipio San Fernando, pruebas éstas que deben fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, lleven a este, a determinar la naturaleza laboral de la relación, pero no podrá constar en mera declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes, sólo consignó la parte demandante escrito libelar exponiendo sus pretensiones, sin consignar un documento valedero, donde se pudiera presumir o extraer elementos que condujeran a demostrar que efectivamente existió entre la demandante y el demandado, una relación laboral, y tal como lo demostró la accionada en el desarrollo del proceso.

En este sentido, se observa que el artículo 39 establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se esta en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente como se dijo antes, la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter persona, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:

(…)omissis
El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).
Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; en el presente caso, el actor estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure como Vigilante con un salario y con una subordinación, supuestos de hechos éstos no evidenciados en las actas procesales, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Así se decide.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana TORREZ OJEDA ZAIBI VANESSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.540., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de junio del año 2010.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López