REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000168

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.640.887.

APODERADO JUDICIAL: Marcos Goitia, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante al folio (124), diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el abogado Marcos Goitia, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, y el ciudadano José Alberto Morales, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.546, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, de cuyo contenido se evidencia un acuerdo entre las partes, mediante el cual, las partes establecieron en que la parte demandada se obliga a pagar al actor en el tercer trimestre del año 2011 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, aumento del 30% del salario mensual, cesta tickets, aguinaldos e intereses, de la siguiente manera:

(…)Ingreso: 01-12-2004, Egreso: 31-12-2008
Prestación de Antigüedad: 6.845.577,29, Intereses: 1.999.269,01, Aguinaldo año 05: 1.215.000, año 06: 1.536.705, año 07: 1.842.045, año 08: 2.397.258, vacaciones año 04 al 08: 2.714.845,50 Bs., Bono Vacacional: 469.548,75 Bs., Cesta Tickets: 23.368.000 Bs., Aumento 30% del Salario Mensual: 1.917.806,40 Bs., Cláusula 45 de la Contratación Colectiva: 5.693.936,45, para un Total de 50.000.000 Millones de Bolívares, que en la actualidad es 50.000 Mil Bolívares Fuertes, la cual será cancelada en el Tercer Trimestre del año 2011 y se consignara la autorización del Alcalde a la brevedad posible. Es todo.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el acuerdo, se evidencia que las partes actuaron directamente con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, parte accionada en la presente causa, autorizado suficientemente según autorización del ciudadano Alcalde cursante al folio (128) del presente expediente, tal y como se evidencia en autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se distribuya la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga el curso de ley. Publíquese y Regístrese la presente transacción.


La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López