REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2010-000492
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº: CP01-L-2010-000492
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.012.
PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES: NESTOR JOSÉ GAMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PRIETO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° E- 84.362.820.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.012, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Apure abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO SALAZAR, con domicilio en la Calle Muñoz, cruce con Calle Queseras del Medio, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
.-Que el trabajador PEDRO JOSÉ GONZALEZ, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero, desde el 16-02-2009, finalizando en fecha 27-10-2009; fecha en la cual renunció a sus labores de forma irrevocable.
.- Que laboraba en un horario de 07:30 a.m., a 6:00 p.m., de Lunes a Sábado.
.-Que devengó un último salario la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00), semanales
.- Que la relación de trabajo duró ocho (08) meses, con once (11) días.
En su escrito libelar el accionante exige:
“….total general demanda: TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.455,41),...”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 13 y 14)
Siendo fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°17.850.012, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, abogado NESTOR GAMEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, mientras que la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO SALAZAR, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 10 y 11 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil FRANCISCO JAVIER TOVAR, el cual procedió a la fijación del respectivo Cartel de Notificación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la Calle Muñoz, cruce con Calle Queseras del Medio, San Fernando de Apure, Estado Apure.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO SALAZAR, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela a los folios 10 y 11 del expediente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, se observa que el demandante consignó fotoscopias de expediente de reclamo N° 058-2009-03-00774, marcado con la letra “A”, acompañado al escrito de promoción de pruebas, de las documentales anteriormente señaladas se desprende la existencia de la relación de trabajo, así como los salarios devengados por el trabajador PEDRO JOSÉ GONZALEZ, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.012, iniciada desde el 16-02-2009, hasta el 27-10-2009; fecha en que renunció voluntariamente a sus labores, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena al demandado de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO SALAZAR, al pago de los siguientes conceptos:
De 16-02-2009 Al 27-10-2009 = 08 meses y 11 días
Salario Semanal= 300,00 Bs.
Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 16-02-09 Al 27-10-09= 40 días x 42,86 Bs.= 1.714,40 Bs.
Intereses de prestación por antigüedad 118,17 Bs.
Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del
Trabajo.
Vacaciones fraccionadas:
De 16-02-2009 Al 27-10-2009 = 08 meses y 11 días
15 días/12 meses x 08 meses= 10 días x 42,86 Bs.= 428,60
Total vacaciones Fraccionadas 428,60 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del
Trabajo.
Bono vacacional fraccionado:
De 16-02-2009 Al 27-10-2009 = 08 meses y 11 días
07 días/12 meses x 08 meses= 4,67 días x 42,86 Bs.= 200,16
Total bono vacacional fraccionado 200,16 Bs.
Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del
Trabajo.
Utilidades fraccionadas:
De 16-02-2009 Al 27-10-2009 = 08 meses y 11 días
30 días/12 meses x 08 meses= 20 días x 42,86 Bs.= 857,20
Total Utilidades fraccionadas 857,20 Bs.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.318,53 Bs.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA y LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.012, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PRIETO SALAZAR, en consecuencia se DECLARA: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ, ya identificado, iniciada desde el 16-02-2009, hasta el 27-10-2009; por lo que mantuvo una relación laboral por un lapso de ocho (08) meses y once (11) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.714,40. Intereses sobre antigüedad: Bs. 118,17. Vacaciones Fraccionadas artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 428,60. Bono Vacacional Fraccionado: Bs.200,16. Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.57,20. Total Bs. 3.318,53. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.318,53) TERCERO: se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese, Déjese Copia y Registrase la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juez Titular,
Abog. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abog. Maria Angélica Castillo Silva
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Maria Agélica Castillo Silva
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