ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000307
PARTE ACTORA: LUDYS MARBEYS BOLIVAR
PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES: NESTOR JOSÉ GAMEZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA EL GABAN JUNIOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRÉ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, abogado NESTOR GAMEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.879, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUDYS MARBEYS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.513.859, quien se encuentra presente en este acto, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.34.179, en su carácter de Apoderado Judicial de PEDRO MIGUEL BERTIZ, plenamente identificado en autos, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”- En este estado el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se desprende de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar marcada con el numero “3”, adelanto de prestaciones sociales que asciende a un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.224,00). El monto de Cuatro Mil Bolívares con cero antes señalado comprende la totalidad de las prestaciones sociales, realmente adeudas a la accionante. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada de la siguiente manera: en fecha 09 de junio de 2010, la cantidad adeudada CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana LUDYS MARBEYS BOLIVAR, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada me adeuda la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), suma que me corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, procede a agregar los escrito de promoción de pruebas consignados por las partes en su oportunidad, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES








La Secretaria,

Abg. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA





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Procurador Especial de Trabajadores y demandante






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Apoderado Judicial del Demandado.