ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000472
PARTE ACTORA: YESENIA REBOLLEDO
APODERADO JUDICIAL: ELIAS ELICAR ASCANIO
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ESTETICO BODY LIGHT
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRÉ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, jueves diez (10) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el abogado en ejercicio ELIAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YESENIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.249.526, quien se encuentra presente en este acto, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.34.179, en su carácter de Apoderado Judicial de CENTRO MÉDICO ESTETICO BODY LIGHT, C.A, plenamente identificado en autos, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”- En este estado el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se desprende de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, que el salario devengado por la trabajadora era variable el calculo correspondiente arroja como resultado la cantidad antes señalada, por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada de la siguiente manera: en fecha miércoles 16 de junio de 2010, la cantidad adeudada SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y concedídole como fue expuso:” En nombre de mi representada acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada le adeuda a mi representada la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), suma que le corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, pues del análisis de las pruebas aportadas al presente proceso se desprende el tipo de salario percibido durante la relación laboral, y el resultado del mismo es el monto antes señalado, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad, es todo”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, procede a agregar los escrito de promoción de pruebas consignados por las partes en su oportunidad, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
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Apoderado Judicial de la Trabajadora
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Apoderado Judicial de la Demandado.
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