I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-25.259.293, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MARCOS GOITÍA, abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio en la calle Chimborazo, N° 08, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DEMANDADO: FUNDO PALAMBRA, debidamente representado por el ciudadano RAFAEL PÉREZ, en su condición de Propietario.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, primero (01) de junio de dos mil diez, (2010), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 26 de mayo de 2010, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Jueza de este Tribunal a declarar la presunción de admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no es laboral alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-25-259.293, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano MARCOS GOITÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 4).

Así mismo, en fecha nueve (09) marzo de dos mil diez (2010), este juzgado dictó despacho saneador, cursante al folio trece (13), librándose la respectiva Boleta de Notificación; en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, el demandante de auto otorgó poder apud-actas al abogado Marcos Goitía, quien en su representación presentó escrito subsanación de la demanda, en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, procediendo este Tribunal a admitir la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, librándose la notificación correspondiente a la demandada, Fundo Palambra, en la persona de su propietario ciudadano Rafael Pérez, siendo debidamente practicada en fecha 29 de abril de 2010 y certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2010, en fecha veinte de mayo del corriente año, este juzgado libró auto, difiriendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar para el día veintiséis (26) de mayo a las 9 horas de la mañana.

Verificada la notificación a la demandada FUNDO PALAMBRA, en la persona de su propietario ciudadano RAFAEL PÉREZ, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente en que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 26 de mayo de 2009 a las nueve (09:00) de la mañana y verificándose la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, razón por el cual ha de aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Qué existió una relación de trabajo entre el accionante, LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.259.293 y de este domicilio y la demandada FUNDO PALAMBRA, representada por el ciudadano RAFAEL PÉREZ, en su condición de Propietario.
2. Qué el ciudadano LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ, inició la relación laboral en fecha 01 de abril de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010, es decir, por un lapso de diez (10) meses.
3. Qué el cargo desempeñado fue obrero.
4. Qué el salario devengado durante toda la relación laboral la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) mensuales.

En este orden de ideas, la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derechos que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

MOTIVACIÓN

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

Por otra parte, el sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral.

En el caso de autos, en fecha 29 de abril de 2010, operó la notificación a la parte demandada en el presente procedimiento, dejándose constancia en fecha 03 de mayo de 2010, por el ciudadano alguacil de esta Coordinación Laboral de haber operado la notificación practicada a la parte demandada, FUNDO PALAMBRA, en la persona de su propietario RAFAEL PEREZ, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. .

En atención a lo anterior, y conforme estudio de las actas procesales que conforman el expediente, y de lo alegado por el actor en el escrito de la demanda, en concordancia con los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde determinar en el presente caso la naturaleza de la prestación de servicio existente entre el demandante y el demandado, atendiendo a la carga probatoria laboral, se hace pertinente señalar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quien lo reciba.

Consagra el prenombrado artículo, una presunción legal desvirtuable o iurus tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quién alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencias de la relación de trabajo.

En tal sentido, el artículo 118 de la Ley Procesal del Trabajo, define que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigados.

Ahora bien a los fines de pronunciarse quién aquí sentencia en relación a la existencia o no de la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomar en cuenta si en efecto el demandante acreditó suficientemente en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de eses servicio; observando esta juzgadora que no consta medio probatorio alguno traído a los autos por el demandante, quién al principio le correspondía demostrar la existencia de un hecho o conjuntos de hechos que confirmen la existencia de una relación laboral. Así se decide.

En efecto, con vista a los autos se pudo observar que la parte actora, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrará los hechos alegados en su solicitud que determinaran la existencia de la relación de trabajo personal con el FUNDO PALAMBRA, representado por su propietario ciudadano RAFAEL PÉREZ; pruebas estas que deben fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, conlleven a este, a determinar la naturaleza laboral de la relación, pero no podrá constar en mera declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes, solo consignó la parte demandante escrito libelar exponiendo sus pretensiones, sin consignar documento alguno donde se pudiera presumir o extraer elementos que condujeran a demostrar que efectivamente existió entre el demandante y demandado, una relación laboral.

Al respecto, cabe mencionar el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.”

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por todo lo anterior, quién sentencia debe indefectiblemente declarar que no quedó demostrada la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ y EL FUNDO PALAMBRA. Así se declara.


DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍ MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.259.293, y de este domicilio contra EL FUNDO PALAMBRA, representado por el ciudadano RAFAEL PÉREZ, en su condición de Propietario.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al segundo (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,

Abog, Belkis Delgado Prieto
El Secretario,


Abog. Ramón Andrés Blanco

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El Secretario,


Abog. Ramón Andrés Blanco