REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2010-000364
SENTENCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRIMITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000364
PARTE ACTORA: BERNY YOVANNY OROPEZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NESTOR GAMEZ
PARTE DEMANDADA: FÉLIZ MANUEL HERRERA TELLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EVENCIO JOSÉ BERRIOS COLINA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES


En el día hábil de hoy, lunes, veintiuno (21) de junio del dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Prolongación, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, que han incoado el ciudadano BERNY YOVANNY OROPEZA contra el ciudadano FÉLIZ MANUEL HERRERA TELLO, titular de la cédula de identidad No. 12.903.704 debidamente asistido por el abogado EVENCIO JOSÉ BERRIOS COLINA, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el ciudadano, BERNY YOVANNY OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.144.659, debidamente asistido por NESTOR GAMEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 99.798, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano FÉLIZ MANUEL HERRERA TELLO, titular de la cédula de identidad No. 12.903.704 debidamente asistido por el abogado EVENCIO JOSÉ BERRIOS COLINA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 136.629, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes aceptan que el demandado de auto, recibió adelanto de PRESTACIONES SOCIALES por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), así mismo a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y pagadero en DOS (2) PARTES, la primera parte; la cantidad de ISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00); la cual será cancelada en el día diecinueve (19) de julio de 2010; la segunda parte; la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00); la cual será cancelada en el día doce (12) de agosto de 2010.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,

Abog, Belkis Delgado Prieto
Parte Actora

Abogado Asistente de la Parte Actora

Parte Demandada

Abogado Asistente de Parte Demandada

El Secretario,

Abog, Ramón Andrés Blanco