REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2010-000009

ACTA DE INHIBICIÓN


EXPEDIENTE Nº: CP01-L-2010-000009

DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.866

ABOGADO APODERADO: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11756.223, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.


DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE

APODERADOS: Por designar.


Visto que en fecha catorce (14) de junio de 2010, se recibió ante la Rectoría del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, denuncia suscrita por el ciudadano LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 25.259.293, contra la Jueza que suscribe la presente acta, donde señala en su escrito de denuncia de fecha 14-06-2010 lo siguiente: “el día 05 de marzo de 2010 consigne libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y distribución de Documento de la Coordinación del Trabajo del estado Apure. Por cobro de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108,125 de la Ley Orgánica Del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad. El segundo día (02) de junio de dos mil diez (2010) la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales contra el Fundo Palambra, violándose la tutela Judicial efectiva violación al debido proceso; … omissis…” .

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que el denunciante ciudadano LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ RONDÓN, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuida a este Tribunal con la nomenclatura CP01-L-2010-000115, así mismo se denota que en fecha 22 de marzo del año en curso, encontrándose debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA. Asimismo el denunciante en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso le otorgó poder apud acta al ciudadano MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. .

De lo anterior, se evidencia el patrocinio del abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, al ciudadano denunciante, quien debido al acto de asistencia técnico-jurídica que le confiere la Ley para con su patrocinado se le impone el deber de ofrecerle a éste el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, tal como lo dispone el artículo 15 de la vigente Ley de Abogados.

De esta manera, entiende esta Juzgadora que las imputaciones efectuadas en mi contra, descalifican la conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa que he mantenido en las actuaciones que he realizado en mi experiencia dentro de la carrera judicial. Que tales imputaciones se encuentran en el escrito de denuncia respecto a la actuación jurisdiccional en la causa Nº CP01-L-2010-000115, donde el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, quien desde la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales le ha prestado su patrocino además de cierta fecha actúa en su condición de apoderado judicial del denunciante, por lo que vienen precedidas por ese concurso de la cultura y la técnica que él posee, esto es, el asesoramiento de éste profesional del derecho, que automáticamente endosa su parecer respecto de mi persona, a las temerarias y falsas imputaciones que en mi contra se hace, apartándose en mi opinión y por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor que deben caracterizar a un profesional del derecho (artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado). .

En consideración a todo lo antes expuesto, y por cuanto considero que la conducta del abogado MARCOS GOITÍA, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, quien es apoderado en esta causa pudiera comprometer la imparcialidad y objetividad de mi actuar en el presente asunto, toda vez que el mismo ha demostrado hacia mi persona una animadversión desmedida, a juzgar por los hechos denunciados y los calificativos utilizados por él en la elaboración del escrito anteriormente señalado como DENUNCIA; es por lo que me abstengo de conocer de la presente causa, invocando para ello la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Incorporo adjunto a la presente acta, constante de treinta y siete (37) folios útiles, soportes documentales que acreditan las circunstancias que dieron motivo a la inhibición planteada. Es todo es por lo cual considero que debo inhibirme de conformidad con la Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, N° 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Delgado Ocando, donde señala “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”.

En tal sentido, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el con lo señalado anteriormente, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa, por presentarse como parte demandante el ciudadano MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora en la presente causa, ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LEAL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.866. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada el la sala de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010.-
La Jueza,

Abg. Belkis Delgado
El Secretario,

Abg. Ramón Blanco