REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2664-10
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. LILIAN JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MNUEL BLANCO.
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, natural de esta ciudad, nacido el 16-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa 38 cerca de la iglesia evangélica La Piedraita, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Noris Montoya (v) y Pedro Martínez (v).
En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, ABG. LILIAN JIMENEZ, el Imputado DENNYS RAMON MONTOYA, el Defensor Privada MARIA ENRIQUETA SILVA; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. LILIAN JIMENEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 11-05-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psictropicas, en contra del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Solicito igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se acuerde la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de autos, la cual se describe en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-141, de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Héctor Solórzano, Toxicológico, adscrito al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “(…) DESCRIPCION DE MUESTRAS: Una bolsa elaborada en tela contentiva de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético transparente. CONTENTIVO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Cincuenta y ocho gramos. RESULTADO DEL ANALISISI: CANNAVIS SATIVA. L. (MARIHUANA) (…) debiendo notificar a este despacho de dicho decreto. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décimo del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA, quien expuso: “La defensa solicita que una vez que este Tribunal decida admitir la acusación en contra de mi representado, proceda a sentenciar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, con las rebajas de ley que establece la norma. Es todo.”. De seguida la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. LILIAN JIMENEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público y la defensa privada DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA, así como lo señalado por la del imputado, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, ASI COMO EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: Yo admito los hechos. Es todo. De seguida se le concede la palabra nuevamente a la defensa, quien expone: La defensa solicita la imposición de la pena inmediata a mi defendido. Es todo. El juez expone: Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a condenar al acusado DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, natural de esta ciudad, nacido el 16-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa 38 cerca de la iglesia evangélica La Piedraita, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Noris Montoya (v) y Pedro Martínez (v) a cumplir la pena de CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos bajo los cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, quien aquí decide considera necesario mantener la misma bajo los supuestos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, visto la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que se ordene la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de autos, la cual se describe en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-141, de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Héctor Solórzano, Toxicológico, adscrito al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “(…) DESCRIPCION DE MUESTRAS: Una bolsa elaborada en tela contentiva de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético transparente. CONTENTIVO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Cincuenta y ocho gramos. RESULTADO DEL ANALISISI: CANNAVIS SATIVA. L. (MARIHUANA) (…) este Tribunal considera necesario, declarar con lugar tal pedimento, conforme a lo pautado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, natural de esta ciudad, nacido el 16-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa 38 cerca de la iglesia evangélica La Piedraita, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Noris Montoya (v) y Pedro Martínez (v), por considerarlo autor y responsable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: CONDENA al ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, natural de esta ciudad, nacido el 16-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa 38 cerca de la iglesia evangélica La Piedraita, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Noris Montoya (v) y Pedro Martínez (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, quien aquí decide considera necesario mantener la misma bajo los supuestos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda con lugar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de autos, la cual se describe en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-141, de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Héctor Solórzano, Toxicológico, adscrito al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “(…) DESCRIPCION DE MUESTRAS: Una bolsa elaborada en tela contentiva de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético transparente. CONTENTIVO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Cincuenta y ocho gramos. RESULTADO DEL ANALISISI: CANNAVIS SATIVA. L. (MARIHUANA) (…) conforme a lo pautado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2010.
200º y 151º
SETENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-2664-10

JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. LILIAN JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MNUEL BLANCO.
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, natural de esta ciudad, nacido el 16-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa 38 cerca de la iglesia evangélica La Piedraita, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Noris Montoya (v) y Pedro Martínez (v).


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2664-10, seguida contra del acusado DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, natural de esta ciudad, nacido el 16-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa 38 cerca de la iglesia evangélica La Piedraita, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Noris Montoya (v) y Pedro Martínez (v), asistido por el Defensor Privado, MARIA ENRIQUETA SILVA, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. LILIAN JIMENEZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LILIAN JIMENEZ, cambio la calificación de los hechos que imputó al acusado DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que al acusado de autos, le fue incautada por una comisión policial en las adyacencia del Barrio Santa Teresa, calle principal cerca de la escuela Básica Santa Teresa, Municipio San Fernando, Estado Apure, una bolsa de tela, de color azul, con una trenza de material nylon, en su parte superior, de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de veintidós (22) envoltorios, a los cuales le fue practicada la Experticia Química-Botánica Nº 9700-141, de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Héctor Solórzano, Toxicológico, adscrito al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “(…) DESCRIPCION DE MUESTRAS: Una bolsa elaborada en tela contentiva de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético transparente. CONTENTIVO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Cincuenta y ocho gramos. RESULTADO DEL ANALISISI: CANNAVIS SATIVA. L. (MARIHUANA) (…).

El acusado DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, interpuesta y admitida la acusación en su contra con el cambio de calificación que en este acto hace el Ministerio Publico, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su segundo aparte del artículo 31 lo siguiente:
…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Seis (06) a Ocho (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Siete (07) años de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que la pena no supera los ocho años en su limite maximo. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber dos (02) años, cuatro (04) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, natural de esta ciudad, nacido el 16-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa 38 cerca de la iglesia evangélica La Piedraita, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Noris Montoya (v) y Pedro Martínez (v), por considerarlo autor y responsable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: CONDENA al ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, natural de esta ciudad, nacido el 16-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa 38 cerca de la iglesia evangélica La Piedraita, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Noris Montoya (v) y Pedro Martínez (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, Indocumentado, quien aquí decide considera necesario mantener la misma bajo los supuestos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda con lugar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de autos, la cual se describe en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-141, de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano Héctor Solórzano, Toxicológico, adscrito al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “(…) DESCRIPCION DE MUESTRAS: Una bolsa elaborada en tela contentiva de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético transparente. CONTENTIVO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Cincuenta y ocho gramos. RESULTADO DEL ANALISISI: CANNAVIS SATIVA. L. (MARIHUANA) (…) conforme a lo pautado en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad al primer (01) días del mes de Junio del 2010. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa: 3C-2619-10
EMBL..-