REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2785-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. LUISA MARIA PANTOJA
VÍCTIMA : CARLOS JOSE ZERPA BLANCO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 26-01-1992, residenciado en Barrio el Calvario, calle principal, casa 07, (Familia Rió Bolívar) cerca de un preescolar, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Zenaida Bolívar (v) y Rió Jhonnys (v) Manifestó tener una relación concubinario y un hija con la ciudadana llamada Mami, sin saber mas datos. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, fecha de nacimiento no la sabe, de 24 años de edad, no sabe lugar de nacimiento, residenciado en el Barrio el Calvario, calle principal, casa s/n, cerca de un preescolar, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Milia Núñez (v) y José Gregorio González (v) manifestó no saber el nombre completo de la ciudadana con quien mantiene actualmente una relación concubinario.
DELITO (S) Contra La Propiedad
En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica LUISA MARIA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto a los ciudadanos RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, como imputado por estar incurso en un delito contra las Personas, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Apure, (Da lectura al acta policial y la entrevista de la victima) en base a lo anteriormente expuesto el Ministerio Publico precalifica los hechos en Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprehendidos a poco de cometerse el delito y con los teléfonos celulares robados propiedad de los ciudadanos ZERPA BLANCO CARLOS JOSE, Y DURAYIS KATIUSKA LOPEZ. Así mismo por cuanto faltan diligencias por practicar como son inspección ocular al sitio del suceso, la experticia de los celulares, y tomar nuevamente declaración a las victimas del presente asunto, por lo que solicito que la presente investigación se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como lo es Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad de entre Seis (06) a doce (12) años de prisión, existen fundados elementos de convicción para considerar que dichos ciudadanos cometieron el delito, toda vez que son señalados directamente por la victima ciudadano CARLOS JOSE ZERPA BLANCO, así como acta policial donde se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, donde igualmente se colecta como evidencia los dos teléfonos celulares que minutos antes le habían sido despojados a la victima del presente asunto, existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, tomando en cuanto que se encuentra latente el mismo, toda vez que la pena supera en su limite máximo los diez años de prisión, la obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que pudieran influir en las victimas a los fines de que estas informen falsamente o se comporten de manera desleal durante el presente proceso, es por lo que ratifico la privación de libertad, tomando en consideración que a uno de los imputados a saber JHONATAN NUÑEZ, al momento de ser identificado el mismo manifestó no saber su fecha de nacimiento, ni lugar de nacimiento, señalando igualmente como residencia la misma del coimputado JHONNYS RIOS BOLIVAR, igualmente ambos imputados manifestaron tampoco saber el nombre de sus esposas. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, de manera individual manifiestas sin querer declarar, y conforme a los parámetros del articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala al imputado JHONATAN RAFAEL NULEZ, quedando solo en la sala el imputado JHONNYS JOSE RIO BOLIVAR, quien libre de apremio, sin coacción, y sin juramento expone: “Nosotros estábamos comprando zapatos en el boulevard, me costaron 150 bolívares, y veníamos cruzando para agarra el libre para ir para la casa, viene unos motorizados con un civil, nos dan el alto, nos caen a golpes, nos tiran al suelo, buco la bolsa de los zapatos y no la veo, eso era como las siete de la noche, nos metieron unos teléfonos robados, yo no tuve nada que ver con esos teléfonos. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿Conoce al ciudadano Zerpa Blanco Carlos José? No. ¿Tu venia de donde? De los lados del Banco Mercantil, andaba comprando unos zapatos por que yo practico fútbol. ¿Dónde los compraste? Donde unos colombianos que están allí. ¿Tiene antecedentes penales? No. ¿Qué otras pertenencias tenias? Tenia 50 bolívares que me quedaba, iba a sacar diez para pagar el libre, pero los cuarenta no aparecieron tampoco. Es todo. De seguida se hace retirar de la sala al imputado JHONNYS RIO BOLIVAR, y se hace pasar al ciudadano JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, quien libre de apremio sin coacción y sin juramento expone: Lo que pasa es que yo estaba comprando uno zapatos con el amigo mío para allí para el boulevard, cuando compramos zapatos nos fuimos a los caimanes a la plaza de los caimanes para agarra el libre, de repente vienen tres policías y un civil, dieron la vuelta nos vieron se regresaros y nos cayeron a golpes, al amigo mío le quitaron los zapatos y a mi que quitaron 200 bolívares. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿Donde compraron los zapatos? Allí en el boulevard no se como se llamada. ¿En un local o en los buhoneros? En una tienda de zapatos. ¿Conoces a Zerpa Blanco Carlos José? No. Es todo. De seguida La defensa pregunta: Cuanto costaron los zapatos? Trescientos creo, a mi no me alcanzaron los reales. ¿Tuvieron cerca del banco mercantil? Si caminamos todo eso. ¿En que sitio los agarraron? Cerca de un banco. Es todo. La juez pregunta: ¿Dónde queda el sitio donde compraron los zapatos? Cerca de los caimanes. ¿Como eran los zapatos? Unas Niké. ¿Para quien eran los zapatos? Para mi amigo. ¿Para que eran? Para el es todo. De seguida la defensa expone: La defensa en este acto, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, habiendo oido la imputación por el Ministerio Publico, se opone a la privación de libertad, por considerar que faltan actuaciones por practicar, por considerar que la fase en que nos conseguimos a penas esta iniciando, es por lo que considero que el Tribunal decrete cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A continuación la Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Emerge claramente del acta policial el modo el tiempo y el lugar de la aprehensor de los ciudadanos RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, correspondiente a la actuaciones del funcionario actuante quien luego de recepcionar la denuncia que hiciera la victima ZERPA BLANCO CARLOS JOSE, y de la indicación de las características de los ciudadanos quien minutos antes lo habían despojado a el, y su esposa de nombre DURAYIS KATIUSKA LOPEZ, de dos teléfonos celulares, fueron aprehendidos justo por las adyacencias donde había sido indicadas por la victima, encontrándose en su poder al primero de los mencionados un teléfono celular de las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca SAMSUMG, Modelo GT M2310, color gris con azul, serial numero RVDSB19406V, contentivo de una batería de color negro y gris, s/n: LC3SA30CS/1-BY, contentivo en su interior de un chit de línea de color blanco con rojo identificador de la empresa Digitel serial 895802902182027569F, y al segundo de los citados a saber JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, un (01) teléfono celular maraca NOKIA, color negro con gris, modelo 1680C-2B, CODE: 0570355IQ2GL, con su respectiva batería de color negro BL-5CA, y respectivo chit identificador por la empresa telefónica movistar, serial 895804120004256802; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma. En relación a que faltan actuaciones por practicar, y ha sido solicitado el procedimiento ordinario, y visto que el Ministerio Publico es quien es el titular de la acción penal y el que cuenta con el tiempo para concluir con la misma, se acuerda la prosecución de la investigaciones por la vía ordinaria conforme a lo señalado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, verifica por este Tribunal que dado el tipo penal que ha sido postulado como sanción o pena para el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, que este tribunal por considera que los hechos se encuentran perfectamente adecuados de la norma citada, y visto que se ha calificado la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, que se encuentran acreditados los supuestos que a tales efectos establece la normativa procesal en el articulo 250 como son un hecho punible que merece pena privativa de libertad no prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, actuaron como autores o participes en la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cuya pena asignada es de seis (06) a doce (12) años de prisión, que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, que procede por denuncia de la victima quien conjuntamente con el funcionario actuante dieron captura a los ciudadanos ya enunciados, de manera que, es evidente que actuaron como autores o participes en principio del delito precalificado por el Ministerio Publico. Que tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, de acuerdo a que dichos imputados residen muy cercanos uno del otro, pudiera influir en la investigación, pudieran obstaculizar la investigación que de forma libre y autónoma adelanta el Ministerio Publico. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, a los ciudadanos RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, por la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera necesaria declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder a los imputados ya identificados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, toda vez que con las medidas ya impuestas son suficientes para garantizadas las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305.
TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputado (s) RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, conforme a lo estipulado en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que con las medidas ya decretadas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2785-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. LUISA MARIA PANTOJA
VÍCTIMA : CARLOS JOSE ZERPA BLANCO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 26-01-1992, residenciado en Barrio el Calvario, calle principal, casa 07, (Familia Rió Bolívar) cerca de un preescolar, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Zenaida Bolívar (v) y Rió Jhonnys (v) Manifestó tener una relación concubinario y un hija con la ciudadana llamada Mami, sin saber mas datos. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, fecha de nacimiento no la sabe, de 24 años de edad, no sabe lugar de nacimiento, residenciado en el Barrio el Calvario, calle principal, casa s/n, cerca de un preescolar, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Milia Núñez (v) y José Gregorio González (v) manifestó no saber el nombre completo de la ciudadana con quien mantiene actualmente una relación concubinario.
DELITO (S) Contra La Propiedad
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, a quienes se les atribuyen la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones del funcionario actuante quien luego de recepcionar la denuncia que hiciera la victima ZERPA BLANCO CARLOS JOSE, y de la indicación de las características de los ciudadanos quien minutos antes lo habían despojado a el, y su esposa de nombre DURAYIS KATIUSKA LOPEZ, de dos teléfonos celulares, fueron aprehendidos justo por las adyacencias donde había sido indicadas por la victima, encontrándose en su poder al primero de los mencionados un teléfono celular de las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca SAMSUMG, Modelo GT M2310, color gris con azul, serial numero RVDSB19406V, contentivo de una batería de color negro y gris, s/n: LC3SA30CS/1-BY, contentivo en su interior de un chit de línea de color blanco con rojo identificador de la empresa Digitel serial 895802902182027569F, y al segundo de los citados a saber JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, un (01) teléfono celular maraca NOKIA, color negro con gris, modelo 1680C-2B, CODE: 0570355IQ2GL, con su respectiva batería de color negro BL-5CA, y respectivo chit identificador por la empresa telefónica movistar, serial 895804120004256802; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad, a saber Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cuya pena asignada es de seis (06) a doce (12) años de prisión, que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, que procede por denuncia de la victima quien conjuntamente con el funcionario actuante dieron captura a los ciudadanos ya enunciados, logrando incautarles al primero de los mencionados a saber JHONNYS JOSE RIO BOLIVAR, un teléfono celular de las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca SAMSUMG, Modelo GT M2310, color gris con azul, serial numero RVDSB19406V, contentivo de una batería de color negro y gris, s/n: LC3SA30CS/1-BY, contentivo en su interior de un chit de línea de color blanco con rojo identificador de la empresa Digitel serial 895802902182027569F, y al segundo de los citados a saber JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, un (01) teléfono celular maraca NOKIA, color negro con gris, modelo 1680C-2B, CODE: 0570355IQ2GL, con su respectiva batería de color negro BL-5CA, y respectivo chit identificador por la empresa telefónica movistar, serial 895804120004256802de manera que, es evidente que actuaron como autores o participes en principio del delito precalificado por el Ministerio Publico. Que tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, de acuerdo a que dichos imputados residen muy cercanos uno del otro, pudiera influir en la investigación, pudieran obstaculizar la investigación que de forma libre y autónoma adelanta el Ministerio Publico. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, a los ciudadanos RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, por la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305.
TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputado (s) RIO BOLIVAR JHONNYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.259.646, y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.716.305, conforme a lo estipulado en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que con las medidas ya decretadas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al primer (01) días del mes de Junio de 2010. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2785-10
NMR/EMBL..-