REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2804- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : AURA CECILIA GUEVARA PEREZ
SECRETARIO (A): ABG. ANA KARINA RAMIREZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR PLENAMENTE (APODADO EL CHOFER DEL DIABLO)
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, HURTO SIMPLE Y AMENAZAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 24 de septiembre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AURA CECILIA GUEVARA PEREZ, en fecha 18-10-2000 ante la División Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del Estado del Estado Apure, en donde manifiesta lo siguiente: “El día martes 17-Octubre del año 2000 a las 08:00 PM, el ciudadano apodado “Chofer del Diablo, intento agredirme físicamente, así mismo me agredió verbalmente y me amenazo de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, el mismo en varias ocasiones se ha introducido en mi residencia hurtándome varios objetos,”Es todo. (Folio 04).
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, HURTO SIMPLE Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 415, 453 y 176 del reformado Código Penal Venezolano. Correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 4° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 24/09/2001, sin que hasta a la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 17 de octubre del 2000, hasta la fecha en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento, un total de OCHO (08), AÑOS, Y SIETE (08) MESES, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 17-10-2000 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 24-09-2001, habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de CINCO (05) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO SIMPLE Y AMENAZAS, decreta: el Sobreseimiento de la causa, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR PLENAMENTE (APODADO EL CHOFER DEL DIABLO), en perjuicio de la ciudadana AURA CECILIA GUEVARA PEREZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.748.135, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Causa N° 3C-2804-10
NMR/AKR/Milano.-