REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-1811-09

JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAPOLEON SILVA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098.
VICTIMA: JUANA TEODORA REYES Y ANA REYES

En el día de hoy, quince (15) de Junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se deja constancia que el presente acto no se efectúa a la hora fijada, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en audiencia con el Tribunal Primero de Control. Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante Del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO, los Imputados ESPERANZA TOMASA REYES Y ANGEL ABIGAIL GUTIERREZ, el Defensor Privado NAPOLEON SILVA, más no así las victimas JUANA TEODORA REYES Y ANA REYES, quienes se encuentran debidamente notificadas conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. JULIO CESAR CASTILLO, quien expuso: Buenos días, esta representación fiscal Ratifica el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 12-05-2009, cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40), interpuesta en contra de los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, es que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, de manera individual manifestaron acogerse al precepto constitucional de no declarar. De seguida se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expone: Buenos días, ellos firmaron una caución en la cual se comprometieron mas agredirlas mas, hubo un compromiso donde se debatió en Fiscalia los hechos, se comprometieron delante del fiscal donde con la firma de una caución no agredirse mas, mis representado están sorprendidos cuando los acusan, pensaron que se iba arreglar en la fiscalia, ya las partes habían admitido los hechos y eso ocurrió, quiero poner en observación al tribunal que hasta allí llego el proceso, ya todo se soluciono, ya es la cuarta vez que pide permiso en su trabajo y no se ha llegado a ninguna conclusión. Es todo. Seguidamente la Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Publico, y lo alegado por la defensa privada en este acto, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Antes de entrar a decidir sobre la admisión o no del acto conclusivo que en este acto ha sido ratificado por el Ministerio Publico, por el delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, en contra de los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, quien aquí decide debe necesariamente dejar constancia de la falta de incorporación de la prueba reina en cuanto al tipo penal de Violencia Psicológica, al considerar el Tribunal que estando en fase preliminar debe quien aquí se pronuncia examinar la adecuación de los hechos a cada uno de los tipos penales postulados, y determinar si efectivamente, sin entrar a valorar las pruebas, podía visualizarse la comisión del hecho punible endilgado, por cuanto era necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de la acusación. SEGUNDO: Refiere en su escrito el representante del Ministerio Público, el acervo probatorio con las pruebas fiscales, en la que establece la suficiencia probatoria, para irse al correspondiente juicio oral y público, de allí que verificado por esta juzgadora que no se encuentra acreditada el examen psicológico, que prueba que la acción cometida por los Ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ y ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, causo algún impacto emocional en las victima JUANA TEODORA REYES y ANA REYES, y que los mismos fueren visualizada por algún experto. Por lo que en ese sentido establece el escrito de acusación en su capitulo III como fundamentos de la imputación: Capitulo III. “Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de la investigación respectiva, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, suficientemente comisionado, arrojo un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente que el hecho imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ Y ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, ha sido el autor de la comisión del hecho punible que se le indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad de los elementos de convicción, que los imputados son los responsables del hecho señalado, describiéndose los mismos de la siguiente manera”. (Copia textual del Capitulo III del Escrito de acusación Fiscal). Ahora bien, que si en principio si bien es cierto, de ninguna manera este Tribunal puede entrar a valorar el fondo de la prueba presentada, toda vez que ello corresponde a un Tribunal de juicio quien en razón a la sana critica y a los conocimientos científicos previo sometimiento al contradictorio quien puede valorar dichas pruebas, no es menos cierto a los fines de proveer si hay una adecuación a los hechos y a los tipos penales postulados debe necesariamente quien aquí decide, revisar tales hechos, por que la función del Tribunal de control la cual es controlar que se cumplan cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la norma que cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, presentara la acusación ante el Tribunal de Control, reunidos como se encuentren los requisitos del artículo 326 del adjetivo penal. Por otra parte establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos a través de la investigación, que permitan fundar la acusación del Fiscal como acto conclusivo, y la defensa del imputado, y en el artículo 281 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre los alcances que el Ministerio Público, el cual buscará en el curso de la investigación para hacer constar los hechos y circunstancias, no solo para fundar la inculpación del imputado en la causa, sino también aquellos elementos que sirvan para exculparlo, en este ultimo caso esta obligado a dar al imputado los datos que lo favorezcan como representante del Estado y parte de buena fe en el proceso, por tal razón no habiendo el Ministerio Público presentado individualmente la adecuación típica en cuanto al tipo penal de violencia psicológica, por cuanto no acompañó el medio de prueba suficiente que determinara efectiva y objetivamente la comisión de tal hecho; por lo que es imposible que en esta fase procesal pueda el Ministerio Público, considerar los fundamentos que a criterio de este Tribunal se corresponde con la norma establecida en el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha hecho referencia, razón por la que necesario es que este Tribunal declare INADMISIBLE, la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 12-05-2009, al no haber incorporado la prueba de la comisión del delito de Violencia Psicológica, por lo que no emerge ningún tipo de elementos que determinará como prueba fundamental la consumación de tal delito, por lo que es forzoso que este Tribunal pueda admitir la acusación fiscal que ha sido presentada en cumplimiento de su deber por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, toda vez que no se preparó un juicio oral y público al faltar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en forma individualizada que se atribuye al acusado; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. Y siendo, que como se ha dicho reiteradamente que al presentar la acusación por el delito de Violencia Psicológica, conforme al artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, que establece: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal , el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de algunas de las personas a que se refiere el articulo 4 de esta ley será sancionada con prisión de tres a dieciocho meses…” se consta que no fue practicado y menos aun ofrecido el informe psicológico que determine algún rasgo de violencia, por lo que como ya se dijo, es forzoso para quien aquí decide admitir en esta fase tal calificación jurídica, aunado al hecho de que el Fiscal no determinó individualmente cuales eran los hechos adecuados al tipo penal precedentemente trascrito, y que al no existir como ya se dijo un informe psicológico que vislumbre si se ocasiono o no la inestabilidad emocional o psíquica de las víctimas de este caso, es decir no hubo una adecuación típica del hecho cometido por los acusados al tipo penal de Violencia Psicológica, precedentemente transcrito, por lo que esta juzgadora debe concluir que no se cumplieron con los fundamentos del artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el desestimar como en efecto se hace, la acusación fiscal presentada ante este Tribunal, siendo en consecuencia el efecto de tal inadmisión, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “Artículo 318: El Sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Razones por las que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y visto que ha sido declarado INADMISIBLE, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, como consecuencia de la desestimación o inadmisión que se hace de la acusación Fiscal que ha sido presentada en contra de los referidos ciudadanos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometidos en perjuicio de las ciudadanas JUANA TEODORA REYES Y ANA REYES. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 12-05-2009, en contra de los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de las ciudadana JUANA TEODORA REYES Y ANA REYES.

SEGUNDO: Como efecto legal subsiguiente al pronunciamiento anterior, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida a los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión remítase el expediente al Archivo Judicial. Terminó, se leyó y estando conformes firman

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2010.
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-1811-09


JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAPOLEON SILVA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098.
VICTIMA: JUANA TEODORA REYES Y ANA REYES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JULIO CESAR CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la victima identificada en actas como JUANA TEODORA REYES Y ANA REYES, asistido por la defensa privada ABG. NAPOLEON SILVA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La presente causa se inicia en fecha 23-10-2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana REYES JUANA REODORA, en esa misma fecha, en contra de los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, por cuanto dichos ciudadanos la agraden verbalmente al igual que a su hija de nombre ANA MORELLA REYES.

SEGUNDO: Que en base a tal denuncia el Ministerio Publico en fecha 30-04-2007, cita e imputa a los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, la comisión de los delito de Amenaza Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los articulo 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas JUANA TEODORA REYES Y ANA REYES, presentando escrito acusatorio en fecha 12-05-2009, solo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, y en base a tal acto conclusivo fue fijada la correspondiente audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 15-06-2010, siendo las 11:30 am, luego de diferida en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, por ausencia de las victimas ciudadanas JUANA TEODORA REYES Y ANA REYES, se constituye el Tribunal a los fines de que tenga lugar el mencionado acto, en el cual el Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12-05-2009, no acogiéndose los imputados ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos.

CUARTO: Que antes de entrar a decidir sobre la admisión o no del acto conclusivo que en este acto ha sido ratificado por el Ministerio Publico, por el delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, en contra de los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, quien aquí decide debe necesariamente dejar constancia de la falta de incorporación de la prueba reina en cuanto al tipo penal de Violencia Psicológica, al considerar el Tribunal que estando en fase preliminar debe quien aquí se pronuncia examinar la adecuación de los hechos a cada uno de los tipos penales postulados, y determinar si efectivamente, sin entrar a valorar las pruebas, podía visualizarse la comisión del hecho punible endilgado, por cuanto era necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de la acusación.

QUINTO: Refiere en su escrito el representante del Ministerio Público, el acervo probatorio con las pruebas fiscales, en la que establece la suficiencia probatoria, para irse al correspondiente juicio oral y público, de allí que verificado por esta juzgadora que no se encuentra acreditada el examen psicológico, que prueba que la acción cometida por los Ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ y ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, causo algún impacto emocional en las victima JUANA TEODORA REYES y ANA REYES, y que los mismos fueren visualizada por algún experto. Por lo que en ese sentido establece el escrito de acusación en su capitulo III como fundamentos de la imputación: Capitulo III. “Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de la investigación respectiva, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, suficientemente comisionado, arrojo un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente que el hecho imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ Y ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, ha sido el autor de la comisión del hecho punible que se le indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad de los elementos de convicción, que los imputados son los responsables del hecho señalado, describiéndose los mismos de la siguiente manera”. (Copia textual del Capitulo III del Escrito de acusación Fiscal).

SEXTO: Ahora bien, que si en principio si bien es cierto, de ninguna manera este Tribunal puede entrar a valorar el fondo de la prueba presentada, toda vez que ello corresponde a un Tribunal de juicio quien en razón a la sana critica y a los conocimientos científicos previo sometimiento al contradictorio quien puede valorar dichas pruebas, no es menos cierto a los fines de proveer si hay una adecuación a los hechos y a los tipos penales postulados debe necesariamente quien aquí decide, revisar tales hechos, por que la función del Tribunal de control la cual es controlar que se cumplan cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la norma que cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, presentara la acusación ante el Tribunal de Control, reunidos como se encuentren los requisitos del artículo 326 del adjetivo penal. Por otra parte establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos a través de la investigación, que permitan fundar la acusación del Fiscal como acto conclusivo, y la defensa del imputado, y en el artículo 281 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre los alcances que el Ministerio Público, el cual buscará en el curso de la investigación para hacer constar los hechos y circunstancias, no solo para fundar la inculpación del imputado en la causa, sino también aquellos elementos que sirvan para exculparlo, en este ultimo caso esta obligado a dar al imputado los datos que lo favorezcan como representante del Estado y parte de buena fe en el proceso, por tal razón no habiendo el Ministerio Público presentado individualmente la adecuación típica en cuanto al tipo penal de violencia psicológica, por cuanto no acompañó el medio de prueba suficiente que determinara efectiva y objetivamente la comisión de tal hecho; por lo que es imposible que en esta fase procesal pueda el Ministerio Público, considerar los fundamentos que a criterio de este Tribunal se corresponde con la norma establecida en el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha hecho referencia, razón por la que necesario es que este Tribunal declare INADMISIBLE, la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 12-05-2009, al no haber incorporado la prueba de la comisión del delito de Violencia Psicológica, por lo que no emerge ningún tipo de elementos que determinará como prueba fundamental la consumación de tal delito, por lo que es forzoso que este Tribunal pueda admitir la acusación fiscal que ha sido presentada en cumplimiento de su deber por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, toda vez que no se preparó un juicio oral y público al faltar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en forma individualizada que se atribuye al acusado; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.

SEPTIMO: Al presentar el Ministerio Publico la acusación por el delito de Violencia Psicológica, conforme al artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, que establece: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal , el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de algunas de las personas a que se refiere el articulo 4 de esta ley será sancionada con prisión de tres a dieciocho meses…” se consta que no fue practicado y menos aun ofrecido el informe psicológico que determine algún rasgo de violencia, por lo que como ya se dijo, es forzoso para quien aquí decide admitir en esta fase tal calificación jurídica, aunado al hecho de que el Fiscal no determinó individualmente cuales eran los hechos adecuados al tipo penal precedentemente trascrito, y que al no existir como ya se dijo un informe psicológico que vislumbre si se ocasiono o no la inestabilidad emocional o psíquica de las víctimas de este caso, es decir no hubo una adecuación típica del hecho cometido por los acusados al tipo penal de Violencia Psicológica, precedentemente transcrito, por lo que esta juzgadora debe concluir que no se cumplieron con los fundamentos del artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el desestimar como en efecto se hace, la acusación fiscal presentada ante este Tribunal, siendo en consecuencia el efecto de tal inadmisión, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “Artículo 318: El Sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Razones por las que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y visto que ha sido declarado INADMISIBLE, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, como consecuencia de la desestimación o inadmisión que se hace de la acusación Fiscal que ha sido presentada en contra de los referidos ciudadanos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometidos en perjuicio de las ciudadanas JUANA TEODORA REYES y ANA REYES. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 12-05-2009, en contra de los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de las ciudadana JUANA TEODORA REYES Y ANA REYES.

SEGUNDO: Como efecto legal subsiguiente al pronunciamiento anterior, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida a los ciudadanos ANGEL ABIGAIL GALLARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.445, y a la ciudadana ESPERANZA TOMASA RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.098, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión remítase el expediente al Archivo Judicial. Terminó, se leyó y estando conformes firman

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

Asunto Penal 3C-1811-09
NMR/EB..-