REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2805-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. EZELIN BOHORQUEZ Y CARLOS DELGADO
VÍCTIMA : FERNANDO MORENO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, fecha de nacimiento 8-12-1970, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, residenciado en el fundo la Colmena, sector Las Tejitas, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, ,(vive con su esposa de nombre Erika Amaya). Hijo Flor Medina (v) y José Colmenarez (f).
DELITO (S) Detentación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Junio de 2.010, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, por la presunta comisión de uno del delito (s) de Detención de arma Blanca, y Resistencia a la Autoridad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados EZELIN BOHORQUEZ Y CARLOS DELGADO, a quienes se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial de fecha 13-06-2010, (Da lectura a dicha acta) En base a ello, el Ministerio Publico precalifica los hechos como Resistencia a la Autoridad y Detentacion de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218 y 276 concatenado este ultimo con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estipulado en el articulo 373 ejusdem, toda vez que aun faltan diligencias por practicar. Por ultimo se solicita que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones preferiblemente en la Guardia Nacional de Elorza, cada quince días. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “El hecho es que el domingo se reunió una comisión para la junta comunal para Las Tejitas, hay que actualizar la junta comunal por que esta vencida, no hubo la aglomeración de los ciudadanos y la reunión no se pudo hacer, en ese estaba el señor Fernando Moreno, hemos tenido un problema desde hace varios años por unos cochinos, le he dicho de todas forma que los marranitos dañan mi trabajo, se comen las matitas, no me dejan la vida tranquila, el señor siempre hace caso omiso, no quiere acceder, cuando voy saliendo de la reunión, el quería hablar conmigo y la comisaría, que el quería inspeccionarme las matas que los marranos me habían comido, la única que hay para eso, es la Guardia, que nos dijo que hay que hacer un levantamiento con testigos que yo me cercara con cinco pelos de alambre y que el señor no dejara meter los animalitos en el fundo, yo ya me cerque con cinco pelos de alambre, en la reunión estábamos bien, vamos hablar, el me dice yo quiero ver cuales son las matas que los marranos se están comiendo, que el fue y no vio nada, si el señor fue para haya y reviso mi fundo seria no estando yo, entonces yo le dije mire señor Fernando yo no tengo nada que hablar, ustedes son unos animales que no entienden, yo no puedo hablar con gente que no entiende, no tengo mas nada que hablar, me vine en mi carrito con dos persona, dos muchachas y un vecino, entonces llegando a la entrada de ellos, los dejo allí, me estacione, veo una moto atrás, se estacionaron de tras de mi dos ciudadanos, uno se bajo, y me dio un golpe eso fue como a las 01:30 o 02 pm, le dijo que pasa, y me dijo que usted le dijo a mi papa animal, se metió todo el mundo y nos separaron, me voy para la casa, como a las 03:30 llego la comisaría al fundo, le pregunto que paso comisario, me dice vengo a ver la matas de maíz, mire comisario el hijo del señor me dio un golpe en el carro dijo bueno como es, estaba en el carro y me dio un golpe por que le dije animal al papá, para que va a trer el señor para que si ese señor no entiende, traiga al puso señor y no traiga a mas nadie, se fue vio las matas y se fue, a traer el señor, paso buen rato y nadie apareció, al rato llego una señor en un camión era el esposo de la comisario, me dijo es para alertarlo el llamo a la policía le digo par que este tranquilo, usted no les conteste, la comisaría al rato llego, estamos conversando, cuando en eso viene la patrulla de la policía la comisaría el día sábado me había entregado una citación que tenia que ir a las 02 de la tarde, me llamaron a las 11 am, le digo que no puedo por que tengo el carro dañado no puedo por que estaba cayendo un tremendo palo de agua le digo que si se puede el lunes, me dijo que si, los agentes cuando llegaron me dijeron bueno usted por que no va a la citación, le digo me llego muy tarde, y estaba cayendo un palo de agua, no pude, y me dice que se va con nosotros, tiene una cita y no se presento y tiene que ir, me dijeron va y se cambia, voy a cambiarme, salgo apurado a cambiarme y uno de ellos dijo se va a fugar agarrelo, yo voy a cambiarme y dijeron usted se esta fugando, hicieron una patraña, hicieron unos tiros, yo les dijo que no me voy a fugar si no que voy a cambiarme por que ando sucio, me dijeron que yo hice resistencia a la ley, yo me metí para dentro, y luego cuando vi todo eso solté la puerta, me agarraron y me sacaron empezaron a golpearme, siguieron, me llevaron hacia el carro, me metieren, me llevaron hacia el pueblo, y en una parte oscuro o mejor dicho una parte sola, se pararon y se metieron tres efectivos en la patrulla, me agarraron a golpes me amenazaron, le dieron al carro, se bajaron me llevaron a la prefectura, haya me metieron a la celda, al otro días me trajeron para Mantecal. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿El señor Fernando Moreno tiene un hijo policía? Si señor. ¿Quien le mando la citaron a usted? La policía con la comisaría que me la entrego. Es todo. La defensa no tiene preguntas. Es todo. La juez pregunta: ¿El forcejeo donde ocurrió? Dentro de mi casa. ¿Usted forcejeo con quien? Con los policía. ¿Anteriormente había tenido problema con alguien? No. ¿Después que sale de la reunión que no se realizo usted forcejeo con alguien en la carretera? No, el muchacho llego en la carretera me pego, yo le lance una punta pie no se lo pegue y el lanzo otro punta pie y no me lo pego, allí nos desapartaron. ¿Usted saco un arma blanca en la carretera cuando esta persona lo agredió? No. Es todo. De seguida La defensa expone: No desvirtuó lo dicho por mi defendido en este caso el imputado, no desvirtuando su manifestación las circunstancias y los hechos en que ocurrió este caso, y aun así considerando según sus manifestaciones considerando que fue lesionado derechos humanos por parte de los órganos de la policía, esta defensa en la oportunidad le pregunto al imputado si hubo residente aun cuando hubo ímpetu o impotencia, y me dijo que si tuvo resistencia que de hecho cargaba un arma los funcionarios policiales no se percataron y de repente en el momento de la riña se percataron la defensa se adhiere la acusación fiscal en virtud que mi defendido tiene buena conducta predelictual se le valore su defensa en base a los principios constituciones y derechos humanos, se solicita la medida menos gravosa, no descartando y desvirtuando en base a sus derechos. Es todo. De seguida la ciudadana Juez expone: Oída la intervención del Ministerio Publico, la exposición de la defensa, así como la deposición del imputado de autos, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Solicita el Ministerio Publico se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, conforme a lo pautado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido las actuaciones, quien aquí decide, considerando que para que exista el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, precalificado en este acto por el Ministerio Publico, debe necesariamente existir un delito principal, por el cual el imputado de autos haya opuesto resistencia al momento de ser aprehendido; y tomando en consideración lo señalado por el ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, , al momento de rendir declaración en esta sala, quien señalo que entre el y el ciudadano Fernando Moreno existe un rencilla desde hace algún tiempo, señalando igualmente que un hijo de este ciudadano labora como funcionario policial en la comisaría de Elorza, Estado Apure, por lo que a criterio de este Tribunal, tomando en consideración que lo que hubo en el presente asunto es un acto de venganza por parte de la victima, hacia el ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, y visto que el mismo fue aprehendido en su residencia, en consecuencia quien aquí decide considera necesario decretar la Nulidad del acto de aprehensión de dicho ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y conceder al ciudadano ya identificado la libertad plena desde esta misma sala de audiencias, toda vez que la aprehensión no llena los supuestos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se anula la aprehensión del ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, por no estar llenos los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: No se admite las precalificaciones dadas en este acto por el Ministerio Publico, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentacion de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218 y 276 concatenado este ultimo con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596.
CUARTO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, desde esta misma sala de audiencias, en virtud de haberse decretado la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de junio de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2805-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. EZELIN BOHORQUEZ Y CARLOS DELGADO
VÍCTIMA : FERNANDO MORENO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, fecha de nacimiento 8-12-1970, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, residenciado en el fundo la Colmena, sector Las Tejitas, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, ,(vive con su esposa de nombre Erika Amaya). Hijo Flor Medina (v) y José Colmenarez (f).
DELITO (S) Detentación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, a quien se les atribuye la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que presuntamente existe la comisión de hechos punibles de acuerdo a lo expresado por ellos y que el Ministerio Publico postulo como Resistencia a la Autoridad y Detentacion de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218 y 276 concatenado este ultimo con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, para quien aquí decide, no se encuentra suficientemente acreditados en autos, toda vez que para que pueda existir el delito de Resistencia a la Autoridad, debe necesariamente existir un delito principal mediante el cual haya sido sorprendido el imputado de autos y en base a este oponga resistencia a su detención, lo que no se ajusta al presente asunto, toda vez que según lo manifestado en la sala de audiencia por el imputado de autos, entre la victima ciudadano FERNANDO MORENO, y el, existe una rencilla desde hace algún tiempo, y visto que un hijo de la victima labora en la Comisaría Policial de Elorza, que según lo manifestado por el imputado de autos fue este, quien se traslado conjuntamente con la comisión policial a practicar su detención en su residencia, sin existir la comisión de un delito distinto a los precalificados en este acto por el Ministerio Publico, por lo que se evidencia que pudiéramos estar ante la presencia de represalia por parte de la victima hacia el imputado, en base a ello es que se evidencia que no se encuentran acreditados en autos los requisitos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR.
En todo caso se mantiene incólume las actuaciones para que el ciudadano representante fiscal investigue los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO NIETO, por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, a favor del ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, conforme a lo establecido en el articulo 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda su libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se anula la aprehensión del ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, por no estar llenos los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: No se admite las precalificaciones dadas en este acto por el Ministerio Publico, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentacion de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 218 y 276 concatenado este ultimo con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596.
CUARTO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano COLMENAREZ MEDINA JESUS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.348.596, desde esta misma sala de audiencias, en virtud de haberse decretado la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2010. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Asunto Penal 3C-2805-10
NMR/EB..-