REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de junio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2807-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : WILSON ANTONIO ARVELO AGUILERA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, residencia en el Barrio José Antonio Páez, casa 05, sobre la orilla del canal de desagüe, cerca de la casilla policial. Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de María de Carrillo (v) y Pedro Carillo (v)
DELITO (S) Contra la Propiedad
En el día de hoy, dieciséis (16) de Junio de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto y sancionado en la Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica ROCIO MUNDARAIN. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, como imputado por estar incurso en un delito Contra la Propiedad, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Apure, en las circunstancias plasmadas en el acta policía de fecha 14-06-2010, que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial) consta en el expediente acta de entrevista tomada a la victima en la cual se manifiesta la ubicación del vehiculo al momento de ser sustraído del objeto tipo batería, en base a lo anteriormente expuesto debe esta vindicta publica precalificar los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en base a ello solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones, que el ciudadano presentado el día de hoy fue aprehendido cuando hurtaba un reproductor del vehiculo descrito en las actuaciones. Solicito que la presentes actuaciones se sigan por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del adjetivo penal, y solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas por ante este Tribunal y cualquiera otra medida que así se disponga. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo jamás he robado, lo que hago en vender papas y cebolla en una carretilla, me la paso con la carretilla y con un peso, yo pase por allí y el señor me salio con un tuvo para golpearme, yo le dije pégame pues, el me cayo a golpes, esta cortada que tengo en la mano me la hice por que me fui agarra de una plancha de zin, y me corte. Es todo. De seguida la defensa expone: Oída la imputación hecha en este acto por el Ministerio Publico, en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, y la medida solicitada por el Ministerio Publico, tomando en consideración los principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicita que sean impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las que a bien tenga el Tribunal imponer, y por las cuales se someta a la etapas subsiguientes del proceso. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Verificado como ha sido de la lectura del acta policial, así como de la narración que hiciere el Ministerio Publico y de la revisión del acta de entrevista efectuada a la persona que figura como victima, estima esta juzgadora que están dadas las circunstancias para que se verifique la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, de manera que dado que la misma se efectuó conforme a los parámetros de la norma constitucional de 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decreta. Vista la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal considere necesario por cuanto efectivamente la investigación se encuentra incipiente, y aun falta algunas actuaciones por practicar, se decreta con lugar que la vía del procedimiento sea la ordinaria conforme a lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, tal como ha sido solicitadas y tomando en consideración que los supuestos por los cuales pudiera solicitarse una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, pude ser por una menos gravosa, se acuerda con lugar la solicitada, por lo que se impone a dicho ciudadano de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de sus representantes aun cuando el mismo es mayor de edad, ello con el fin de que los mismos se comprometan a que dicho ciudadano se someta al proceso, no obstaculice la investigación, y no cometa nuevos delitos, toda vez que para quien aquí decide considera que con tales medidas se ven satisfechas las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en contra del ciudadano RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3º y 9º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de sus representantes, aun cuando el mismo es mayor de edad, ello con la finalidad de que dichos ciudadanos se comprometan a que el imputado de autos se cometerá al proceso, no obstaculizara la investigación y no cometerá nuevos delitos.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad constituido el comprimió de sus representantes. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2807-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : WILSON ANTONIO ARVELO AGUILERA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, residencia en el Barrio José Antonio Páez, casa 05, sobre la orilla del canal de desagüe, cerca de la casilla policial. Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de María de Carrillo (v) y Pedro Carillo (v)
DELITO (S) Contra la Propiedad
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, a quien se les atribuye la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 14-06-2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, por una Comisión de la Policía del Estado, en virtud que el mismo es sorprendido por la victima ciudadano WILSON ANTONIO ARVEILO AGUILERA, momentos cuando sustrajo de su vehiculo un bateria. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, merecen pena privativa de libertad de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y cualquiera otra que este Tribunal decida imponer, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, y la presentaciones de sus representantes, aun cuando el mismo es mayor de edad, quienes deberán mediante acta firmada comprometerse a que el imputado de autos no evada el proceso, no obstaculice la investigación, y no cometa nuevos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en contra del ciudadano RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) RAFAEL NAIL CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.019.333, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3º y 9º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de sus representantes, aun cuando el mismo es mayor de edad, ello con la finalidad de que dichos ciudadanos se comprometan a que el imputado de autos se cometerá al proceso, no obstaculizara la investigación y no cometerá nuevos delitos.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad constituido el comprimió de sus representantes. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2807-10
NMR/EMBL..-