REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-2810-10-10
JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL 1º DEL MP. ABG. JOSELIN RATTIA
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. WISTON ORTEGA Y LUIS PEREZ
IMPUTADOS: HERMEN BENITO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.145.781, natural del Vecindario Arichunita de la Parroquia Peñalver Municipio San Fernando Estado Apure, edad 22 años, estado civil soltero, residenciado en el Fundo la Barquera de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando Estado Apure, hijo Georgina Sergia Perez y del ciudadano Julián Emiliano Perez (v), padre Rafael Montoya (F), de profesión u oficio obrero.
En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: HERMEN BENITO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.145.781, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEHO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, informando el imputado tener sus defensores privados los cuales son DR. WISTON ORTEGA Y LUIS PEREZ, quienes se encuentran debidamente Juramentados. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. JOSELIN RATTIA, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano HERMEN BENITO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.145.781, quien fue aprehendido en fecha 16-06-10, por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Manglarote, dependiente del primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando de la Guardia Nacional De Venezuela SM/2 PERTEZ PEDRO RAFAEL, S/2 YAJURE PEREIRA BRIAN Y S/2 CORDERO QUERO HECTOR JESUS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), se deja constancia que se encuentra anexas a la causa Acta de Retencion Preventiva, Acta de Derechos del imputado, Acta de Identificación, Acta de No bejamen, constancia medica, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Fisicas. Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto se le incauto el arma tipo escopeta en las manos del ciudadano Hermen Benito perez, así mismo en virtud de tratarse de una investigación que se esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem, pues faltan diligencias que practicar, se le imponga una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se pregunto al imputado HERMEN BENITO PEREZ, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó NO querer declarar le cede la palabra a sus defensores. Se concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. WISTON ORTEGA, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa se acoge a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que la solicitud esta ajustado a derecho y se esta respetando el debido proceso, esta defensa esta conforme a la solicitud de la Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio publico. Es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “oída la exposición del representante del Ministerio Publico, lo expuesto por la defensa de adherirse a lo solicitado por la Fiscal, por cuanto considera que dicho pedimento esta ajustado a derecho, y revisada las actuaciones policiales de fecha 16-06-2010 adscritos al Punto de Control Fijo de Manglarote, dependiente del primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando de la Guardia Nacional De Venezuela SM/2 PERTEZ PEDRO RAFAEL, S/2 YAJURE PEREIRA BRIAN Y S/2 CORDERO QUERO HECTOR JESUS, mediante la cual evidencio que la aprehensión del mismo fue realizada de manera Flagrante, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure decide: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano. Y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público es el facultado por la ley, para solicitar que procedimiento a seguir, en virtud de ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal declara con lugar que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo insipiente de la investigación. Y así se decide. TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, postuladas por el representante Fiscal, este Tribunal las declara CON LUGAR, la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal penal consistentes en presentaciones cada quince (15) días, y visto que el ciudadano imputado ha manifestado que residen en la Arichunita este Tribunal acuerda que las presentaciones sean por ante la Prefectura de la población de Arichuna Municipio san Fernando Estado Apure Es todo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del imputado HERMEN BENITO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.145.781, como en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la cual ha sido imputado el ciudadano HERMEN BENITO PEREZ, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) HERMEN BENITO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.145.781, natural del Vecindario Arichunita de la Parroquia Peñalver Municipio San Fernando Estado Apure, edad 22 años, estado civil soltero, residenciado en el Fundo la Barquera de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando Estado Apure, hijo Georgina Sergia Perez y del ciudadano Julián Emiliano Perez (v), padre Rafael Montoya (F), de profesión u oficio obrero.-, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Prefectura de la Población de Arichuna Municipio San Fernando Estado Apure.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2010.-
200º y 151º
AUTO
Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: oída la exposición del representante del Ministerio Publico, lo expuesto por la defensa de adherirse a lo solicitado por la Fiscal, por cuanto considera que dicho pedimento esta ajustado a derecho, y revisada las actuaciones policiales de fecha 16-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Manglarote, dependiente del primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando de la Guardia Nacional De Venezuela SM/2 PERTEZ PEDRO RAFAEL, S/2 YAJURE PEREIRA BRIAN Y S/2 CORDERO QUERO HECTOR JESUS, se evidencio que la aprehensión del mismo fue realizada de manera Flagrante, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano decide
SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público es el facultado por la ley, para solicitar que procedimiento a seguir, en virtud de ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal declara con lugar que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, postuladas por la representante Fiscal, este Tribunal las declara CON LUGAR, conforme al artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Población de Arichuna del Municipio San Fernando Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del imputado HERMEN BENITO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.145.781, como en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la cual ha sido imputado el ciudadano HERMEN BENITO PEREZ, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano-
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) HERMEN BENITO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.145.781, natural del Vecindario Arichunita de la Parroquia Peñalver Municipio San Fernando Estado Apure, edad 22 años, estado civil soltero, residenciado en el Fundo la Barquera de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando Estado Apure, hijo Georgina Sergia Perez y del ciudadano Julián Emiliano Perez (v), padre Rafael Montoya (F), de profesión u oficio obrero.-, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Prefectura de la población de Arichuna Municipio San Fernando Estado Apure.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
EXP No. 3C- 2810-10
04-F01-0433-10
NMR/ANAK.-