REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2.010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C-2786-10
IMPUTADO: JESÚS ANTONIO ADARMES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 18 de Febrero de 2010, se reciben actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 68 ubicado en el punto de Control Fijo Las Tabletas, Segundo Pelotón en la Parroquia Biruaca del Estado Apure, en las que consta acta policial de fecha 17 de Enero de 2010, en la que dejan constancia: “en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, nos constituimos de comisión en función de Guardería del Ambiente, procediendo a realizar un patrullaje rural por el sector denominado Caramacate del Municipio San Fernando del Estado Apure, una vez que nos desplazábamos por el terraplén del mencionado sector, nos percatamos que en los predios de un fundo se encontraban varios árboles de madera que fueron cortados, motivo por el cual nos apersonamos en el sitio en cuestión a fin de investigar y determinar las causas de referida actividad de tala, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser llamarse VÍCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ BOLÍVAR….., a quien le hicimos del conocimiento del motivo de nuestra comparecencia en el lugar, solicitándole información sobre la tala en cuestión, el mencionado ciudadano manifestó no tener conocimiento del hecho ya que el es solo encargado del mencionado fundo y alego desconocer la situación de dicha actividad posteriormente, se apersona en el lugar el ciudadano ADARMES JESÚS ANTONIO…., quien manifestó a la comisión ser el propietario legal del aludido fundo. Seguidamente le solicitamos su colaboración a fin de practicar una inspección ocular para determinar el nivel de la situación de dicha tala, de conformidad a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndonos de forma voluntaria acceder a sus terrenos y una vez apersonados en el sitio observamos el corte de diez (10) árboles de la especie veras machos y ocho (08) árboles de la especie cañafístola, pudiéndose evidenciar que los árboles fueron aprovechados en estantillos, los cuales en su mayoría fueron utilizados para la construcción de una cerca, siendo enclavados alrededor de los terrenos del fundo como se pudo observar durante la inspección, y la otra parte de los estantes de madera se encontraban en lotes dentro de los terrenos del fundo la bendición. Al ciudadano antes mencionado le solicitamos el respectivo permiso para la realización de dicha actividad de tala y aprovechamiento del producto forestal, manifestándonos no poseer ningún tipo de documentación o permisología legal, considerándose que dicho acto representa un ilícito ambiental se procedió a participar la retención preventiva de la cantidad de ciento ochenta y seis (186) estante de madera de la especie vera macho, noventa y ocho (98) estantes de madera de la especie cañafístola, para un total de doscientos ochenta y cuatro (284) estantes de madera.…. es todo.

Ahora bien considera este Ministerio Publico que no existe elemento alguno que haga presumir la existencia de un hecho ilícito penal ambiental alguno, por cuanto se desprende del contenido de los mismos su indubitable existencia de la duda razonable en ausencia de elementos de convicción útiles pertinentes y necesarios a la investigación que evidenciara la ejecución ilícita de la actividad presuntamente desplegada. En ese sentido, considero pertinente presentar como acto conclusivo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidenció en el transcurso de la investigación delito alguno, desde el punto de vista procesal, por cuanto nunca se recibió la experticia de ley; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2786-10, seguida al ciudadano ADARMES JESÚS ANTONIO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. ANA KARINA RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA KARINA RAMÍREZ


Causa N° 3C-2786-10
NMR/AKR/José.-