REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 Junio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2811-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. ANTONIO JOSE ALVARADO
VÍCTIMA : CARMEN MARIAN DELGADO MORILLO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716, residenciado en entrada del sector de Boca de Guerra, casa 288, al lado de la Bomba de Agua. (casa propiedad del ciudadano José Andrés Ortiz) Municipio Biruaca, Estado Apure. Fecha de nacimiento 29-01-1973, natural de Guasdualito, Estado apure. Hijo de Gregoria peña (v) y José Vásquez (v)
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy, veinte (20) de Junio de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación del imputado antes identificado, por los hechos plasmados en el acta policial del fecha 17-06-2010, (Da lectura a la denuncia y el acta policial) en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, así como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que solicito se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley que rige la materia. Solicito igualmente se acuerden medidas de seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinal 3° 5° y 6° , y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 8º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la imposición de fianza personal. Que dicha causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito cuya investigación puede ser llevada por esa vía, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia así se solicita.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No voy a declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: Vista la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y revisada como son las actas, en el presente proceso no se encuentra el resultado de al violencia psicológica que determine si mi defendido haya causado tal lesión psicológica. En segundo lugar por cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ciertamente hay una escopeta perteneciente al fundo de la victima, por que como dicen las actas ella es la dueña del fundo, de la casa de la camioneta donde estaba mi defendido, difiero de la ciudadana fiscal en cuanto a la caución personal con fiadores por la magnitud del daño causado que este caso esta comenzando y es muy difícil determinar si hay o no la calificación del delito. En virtud de que la ciudadana fiscal no solicito medida de presentación esta defensa es la que va a solicitar y difiere de la medida de presentación de fiadores de capacidad minima, solicito igualmente se le imponga una caución juratoria. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “De la exposición de la representante fiscal y de la acta de investigación suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera Nº 6 fechada en Elorza, en fecha 17-06-2010, se describen los hechos y establecen lo manifestado por la victima Carmen Marina Delgado Morillo, que el ciudadano JOSE DARIO VAZQUEZ PEÑA, la agredió psicológicamente igualmente la agredió de acuerdo se repite de lo que se dijo en el acta causándole maltrato físico. Igualmente en la denuncia. De acuerdo a lo que ella expone el imputado en este acto la agredió físicamente no obstante de la verificación que se hace del informe suscrito por el medico del Hospital tipo uno de la población de Elorza del Municipio Rómulo Gallegos, se expresa el resultado del diagnostico de la ciudadana Delgado Morilla Carmen Marina, que se le practico examen medico legal encontrándose para el momento del examen en suficientes buenas condiciones generales. Por lo que se estima en principio que siendo que del reconocimiento medico practicado en principio no se evidencia signos de violencia física tal como lo expresa el medico tratante, razón por la que se estima en principio que no hubo tal violencia, no obstante en razón de que de lo dicho por la denunciante se evidencia que el ciudadano JOSE VAZQUEZ la amenazo con aun arma de fuego tipo escopeta, la cual fue colectada como evidencia, que pudiera encuadrase tales hechos en los tipos penales que fueron postulados por la representación fiscal toda vez que tanto del acta de investigación como de la denuncia y entrevista, se evidencia los hechos que conllevaron al Ministerio Publico a postular los tipo penales que deberán ser investigados en la secuela de la investigación, por lo que se acoge tales calificaciones jurídicas a saber Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Y así se decide. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dado que es evidente que de lo expuesto por la denunciante, que se desprende del acta de investigación así como de la cadena de custodia que el ciudadano impuesto en el día de hoy portaba un arma de fuego tipo escopeta con lo que evidentemente incurre en el delito postulado por el Ministerio Publico del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de allí entonces que siendo que se han acogido ambas precalificaciones a saber Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, que este Tribunal califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los ilícitos ya citados, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Ahora bien, tomando en consideración y visto que dentro de las postulaciones de los tipo penales se señala uno de los delitos establecidos en la ley ordinaria esta es el Código Penal que se determina a solicitud del Ministerio Publico que la misma continué por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Publico, este Tribunal las acuerda de conformidad, conforme a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, solicitada por la vindicta publica, a saber la estipulada en el articulo 256 ordinal 3º concatenada con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que las resultas de la investigación se verían satisfechas con la imposición de la medida estipulada en el ordinal 3º del articulo ya citado, consistente en presentaciones cada quince (15) días entre una y otra, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. se declara sin lugar la fianza personal solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716.
TERCERO: Medida de Protección Cautelar en contra de el imputado (s) JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 3° 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de imponerle fianza personal al imputado de autos.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2.010
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2744-10
04-F05-143-10
CAUSA N° 3C-2811-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. ANTONIO JOSE ALVARADO
VÍCTIMA : CARMEN MARIAN DELGADO MORILLO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716, residenciado en entrada del sector de Boca de Guerra, casa 288, al lado de la Bomba de Agua. (casa propiedad del ciudadano José Andrés Ortiz) Municipio Biruaca, Estado Apure. Fecha de nacimiento 29-01-1973, natural de Guasdualito, Estado apure. Hijo de Gregoria peña (v) y José Vásquez (v)
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas de Protección a favor de la ciudadana Carmen Marian Delgado Morillo, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de ciudadano JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 17-06-2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la población de Elorza, Estado Apure, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana Carmen Marina Delgado Morillo. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, para el segundo de ellos de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y para el ultimo de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Solicita el Ministerio Publico Medida de Protección a favor de la victima ciudadana Carmen Marina Delgado Morillo, de las establecidas en el articulo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en contra del imputado de autos ya identificado, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, merecen pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana Carmen Marina Delgado Morillo, y en contra de el imputado (s) JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 3º 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en: La salida inmediata del domicilio, la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor (JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA) el acercamiento a la mujer agredida (Carmen Marina Delgado Morillo); en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al ciudadano JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. En consecuencia se declara sin lugar la fianza personal solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado de autos, por cuanto con las ya decretada resulta para quien aquí decide, suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716.
TERCERO: Medida de Protección Cautelar en contra de el imputado (s) JOSE DARIO VASQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.206.716, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 3° 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2010. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2811-10
NMR/EMBL..-