REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2701-10.-
JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL ARMAS Y RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO
SECRETARIA: ANA KARINA RAMIREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JAIME RAFAEL TERAN CASTRO
En el día de hoy, 21 de Junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABOG. YOLEISA PORRA, la defensa Privada ABGS, JOSE ANGEL ARMAS Y RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, y el imputado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. YOLEISA PORRAS, quien expone: “esta representación fiscal señala los hechos ocurridos en fecha 16-04-2010, en el cual el Mayor Henry Coello Polanco, Supervisor de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia general de la Policía del Estado Apure, mediante oficio N° 0479-10, puso a la orden de esta fiscalia al ciudadano TERAN CASTRO JAIME RAFAEL, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como fue realizado el procedimiento ( se deja constancia de la lectura del acta policial de fecha 16-04-2010, realizada por los funcionarios CABO PRIMERO (PBA) JAIRO VELAZQUEZ, AGENTE (PBA) HALAN TIRADO Y EL AGENTE (PBA) CRISTIAN CARREÑO), así las cosa se practicaron una serie de diligencias por el organismo comisionados tendiente a esclarecer los hechos, entre ellas una inspección técnica en el sitio del suceso, se realizo experticia química a la sustancia incautada, (se deja constancia de la lectura de la descripción de las muestras), y del Resultado del análisis el cual arrojo ser Cocaina Clorhidrato de loas cual se desprende que la sustancia incautada al ciudadano Teran Castro Jaime Rafael, es una de las sustancias consideradas por el legislador como ilícita, lo cual el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano se encuentra enmarcado en le segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto la conducta se encuentra debidamente establecida dentro de la Ley Especial en la materia y es una conducta debidamente tipificada, por todo, lo anteriormente expuesto existe suficientes elementos de convicción para presentar al ciudadano Teran Castro Jaime Rafael, los cuales son: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PBA) JAIRO VELAZQUEZ, AGENTE (PBA) HALAN TIRADO Y AGENTE (PBA) CRISTIAN CARREÑO, adscritos a la brigada de inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, (se deja constancia de la lectura del Acta Policial).2.- Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 16-04-2010, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PBA) Jairo Velásquez, adscrito a la comandancia General de la Policía del Estado Apure, ( se deja constancia de la lectura del acta de aseguramiento de sustancia); 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° registro 0497-10, N° caso:04-F10-0065-10 de fecha 23-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Apure ( se deja constancias de la lectura del registro de cadena de custodia de evidencia físicas) de dicho elemento de convicción se constata la remisión de la sustancia y objetos incautados a los fines de ser resguardados y custodiados hasta efectuarle la correspondiente experticia química botánica y determinar su naturaleza. Constantándoce con dicho elemento la incautación de la sustancia, realizada a la persona del imputado; Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Rodríguez Roxana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure, (se deja constancia de la lectura del acta de investigación); 5.- Inspección Técnica N° 695, de fecha 01-05-10, suscrita por los funcionarios Agente NEOMAR CRIRINOS, Y AGENTE RODRIGUEZ ROXANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure ( se deja constancia de la lectura de la inspeccion tecnica); Acta de Investigación Penal de fecha 02-05-10, suscrita funcionario Agente de Investigación Rodríguez Roxana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure (se deja constancia de la lectura del acta de investigación penal), 7.-Experticia Química N° 9700-141, control 086, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure, ( se deja constancia de la descripción de las muestra del contenido, del peso neto y del resultado del analisis); Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 20-04-2010, suscrita por los funcionarios Luís Rodrigues y Héctor Solórzano Toxicólogo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure,( se deja constancia de la lectura del acta); Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2010, tomada a la ciudadana LANDAETA NIETO AURA DEL CARMEN, (Se deja constancia de la lectura de la entrevista), Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2010, tomada al ciudadano LANDAETA NIETOP ARTURO JOSE (se deja constancia de la lectura de la entrevista), estos elementos de convicción proporcionan el enjuiciamiento y se subsume en la conducta tipificada en la ley en su articulo 31 en su segundo aparte, la conducta encuadra en el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, una vez practicada la experticia Quimica Botanica, arrojo como resultado que la sustancia incautada por los funcionarios fue de 36 gramos de COCAINA, se evidencia la responsabilidad penal dicho ciudadano visto que desplegó una acción dolosa y consiente constatándose que dicho ciudadano tenia oculto entre las piernas Cien (100) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo a su vez de un polvo de color beige con un peso neto de 36 gramos, cantidad suficiente par imputar el tipo penal referente al trafico de sustancias estupefacientes y Psicotropicas, así mismo ofrezco las testimoniales de SARGENTO MAYOR LISANGER CABRICES, CABO PRIMERO JAIRO VELAZQUEZ, AGENTE HALAN TIRADO Y AGENTE CRISTIAN CARREÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policia del Estado Apure, Testimonios en Calidad de Expertos y testigos los funcionarios NEOMAR CHIRINOS Y ROXANA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure, Declaración en calidad de experto del funcionario HECTOR SOLORZANO TOXICOLOGO, adscrito al Área de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure, Declaración de la ciudadana LANDAETA NIETO AURA DEL CARMEN, Declaración del ciudadano LANDAETA NIETO ARTURO JOSE, DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 695, de fecha 01-05-10, suscrita por los funcionarios Agente NEOMAR CRIRINOS, Y AGENTE RODRIGUEZ ROXANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° registro 0497-10, N° caso:04-F10-0065-10 de fecha 23-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 20-04-2010, suscrita por los funcionarios Luís Rodrigues y Héctor Solórzano Toxicólogo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure, Experticia Química N° 9700-141, control 086, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure, todas las pruebas documentales ofrecida son útiles, licitas, pertinentes y necesarias, así mismo cabe indicar que todos los medios de pruebas que han sido ofrecidos en este libelo acusatorio fueron obtenidos lícitamente y los mismos son admisibles en virtud de que tanto so obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez sastifechos los extremos del articulo 326, Primero: una vez formulada la presente acusación solicito la admisión de la totalidad y se dicte acto de apertura a juicio en caso de no admitir los hechos por parte del ciudadano Teran Castro Jaime Rafael y se acuerde el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Segundo: así mismo solicito se decrete la Medida de Privación, por cuanto existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que ha sido autor del hecho punible, sumado en la presunción razonable de peligro de fuga asegurando la comparecencia al juicio, Tercero: solicito se admita los medios probatorios ofrecidos por esta representación fiscal por ser los mismos útiles, pertinentes y legalmente obtenidos, Cuarto: solicito a este Tribunal se sirva ordenar la destrucción por el procedimiento de incineración de las Sustancias Estupefacientes (drogas) incautadas al imputado de marra, solicitando al tribunal se notifique al Fiscal del decreto. Así mismo informo a este Tribunal que el imputado ha sido presentado ante este Tribunal en reiteradas oportunidades. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien manifestó lo siguiente: “yo no voy admitir hechos yo quisiera aclarar a la fiscal el año pasado tuve problemas por consumir drogas, pero yo estoy en tratamiento y tengo consulta cada ocho días con el Dr. Luis Martines, en esa oportunidad yo asumí los hechos como consumidor, yo me considero inocente de los hechos que se me acusa, la Comandancia de la Policía fue que me dijeron que yo tenia la droga, que la tenia en su casa, yo quiero insistir yo me encontraba en ni casa como a las 4:00 de la tarde pregunte por mi hijo y me dijeron esta en el negocio, en eso llego unos funcionarios, y veo que traían a mi hijo encañonado, ellos llegaron y revistaron la casa, a mi hijo lo pusieron en un sitio y ami en otro, nos montaron en una bitara roja, estábamos, no s llevaron a la Policia esposados y luego que estamos en la policía me dijeron de la droga mi hijo y yo no teníamos nada, es todo. Cesó. Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSE ANGEL ARMAS: Quien expuso: “primeramente rechazo la acusación fiscal , en este sentido ratificamos las excepciones establecida en el articulo 28 numeral 2 letra c del Código Orgánico Procesal penal, las cuales interpusimos oportunamente, la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causa, cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada. Se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo alegado en la Audiencia de presentación de violación Flagrante de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 210 del Código orgánico Procesal penal, por cuanto fue el procedimiento fue un allanamiento y no fue inspección de personal, lo que hubo fue un allanamiento sin cumplir los requisitos establecidos en la ley, además en el supuesto legado que era, de que no hay testigos estaban en un sitio muy concurrido y a una hora en la que hay bastante trafico de personas, en una calle muy circulada, los funcionarios no requirieron testigos, ellos señalan que lo realizaron conforme al Código Orgánico Procesal Penal deben señalarse deja constancia tal mención, cabe destacar la declaración de unos testigos a que posterior a la presentación fueron entrevistados de que al señor Jaime Rafael Terán Castro, fue sacado de su domicilio, posteriormente los sacaron a los dos se evidencia que fue una violación de domicilio, por otro lado señala el acta que el ciudadano fue detenido a las 05:30 horas de la tarde y los derechos del imputado se los leyeron a las 06:10 es decir cuarenta minutos después cuyando ya se encontraba en la Comandancia de la Policia y fue en ese momento que le leyeron sus derechos, cuando el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la segunda excepción de conformidad con el articulo 28, numeral 4 letra E del Código Organico Procesal Penal, en relación a los electos de convicción no existen elementos de convicción para seguir a juicio se basa la fiscal como promoción al Acta de Investigación Penal y como hemos venido señalando esta viciada en su contenido no se leyeron los derechos al imputado, las horas no coinciden ,el Acta de Aseguramiento de sustancias esta a las 15:30 es decir la hora es las 03:30 horas de la tarde es decir la sustancia fue incautada antes de realizarse el procedimiento, otro vicio del Acta, y otros de mas relevancia en cuanto al color de la sustancia incautada en el Acta, la cual dice que el contentivo de la sustancia era de color gris, cuando el experto del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realiza el peritaje da como resultado que la sustancia es de color beige, el color es elemental, a mi defendido se le esta violando derecho a la defensa, fue violada la cadena de custodia cuando le es entregado la muestra a los funcionarios dice que es de color beige, quiere decir que no le fue entregada la presunta sustancia que le incautaron a ciudadano Jaime Rafael Terán Castro y es fácil y evidente determinar y distinguir el color beige del color gris, se puede determina la diferencia entre un color y otro son dos colores distinguibles, elementos de convicción que ha tomado la fiscal lo cual lo rechazamos profundamente, el Acta de Aseguramiento de Sustancias, fue violada la cadena de custodia no fue realmente entregada la presunta sustancia a la cual se realizo la experticia, era a otra sustancia, la Inspección Técnica solamente deja como en que circunstancia en el lugar donde se realizo el procedimiento es un sitio abierto y perfectamente podrían solicitar presencia de testigos, en cuanto a la serie de delitos que señala la fiscal el hecho de que una persona este incurso en unos delitos, no quiere decir que por espabilar cometa delitos es decir que lleve consigo una cadena de delitos, una cosa es que se inicie una investigación y otra es que sea condenado, en cuanto a la Experticia Química pudo haber dado los resultados señalados, dice que es una sustancia beige, todas dicen que es una sustancia de color beige, en el Acta de Investigación Penal nos dice que es una sustancia de color gris, existe el Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia dice sustancia de color beige, el Dictamen Pericial dice otro color, por otro lado quiero hacer referencia a una serie de decisiones de este circuito y del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en caracas de fecha 11 de Noviembre del año 2003, ( se deja constancia de la lectura de la sentencia, en una sentencia de la Sala de Casación Penal ponencia del Dr. Angulo Fontiveros solicitaron la nulidad del Acta, el Tribunal la declara Sin lugar por que no estuvo la presencia de testigos es una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 002309, Sala de Casación Penal, reconozco la autonomía de los jueces uno de los fines de la sentencia es la uniformidad, el Tribunal del Niño y del adolescente declaro la nulidad en lo que se refiere a la aprehensión del adolescente Teran, según expediente N° 1CA-1717-10, otro hecho dentro de la cadena de custodia, no hay la balanza no fue remita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar las excepciones opuesta, la nulidad del procedimiento, inamisible la acusación Fiscal y en consecuencia la libertad plena de mi defendido ciudadano Jaime Rafael Teran Castro, a todo evento ofrecemos como medios probatorios a los testigos presenciales CARMEN WALDINA LANDAETA, AURA DEL CARMEN LANDAETA NIETO Y ARTURO JOSE LANDAETA NIETO, solicito muy respetuosamente sea admitida con la pertinencia de que presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y que el mismo no fue inspección de personal sino una violación de domicilio, igualmente a todo evento en vista de las circunstancias de los hechos han variado y que los hechos han variado por las entrevistas realizadas a los testigos, desde la Audiencia de presentación hasta este momento, solicito a la Juez que en caso de que declare sin lugar la solicitud de excepciones, se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de libertad por que debemos creer además en la Regeneración de las persona y en su cambio de conducta y tomando en cuanta que las circunstancias entre la Audiencia de presentación, y esta Audiencia Preliminar han variado favorablemente hacia mi defendido Jaime Rafael Teran castro tomado en cuenta que en aquella oportunidad fue negada la solicitud por que no existían otras evidencia como para no tomar lo señalado en el acta policial. es todo Es todo”. Cesó. Posteriormente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “,visto que dentro de la exposición de la defensa han sido ratificados las excepciones de las cuales alguna de ellas precisan revisar técnicamente en relación a la incongruencia existente completamente a los colores de la sustancia a los que ha hecho referencia presuntamente a la sustancia incautada al imputado, del acta policial y la cadena de custodia, como de la experticia realizada a dicha sustancia considera necesario el tribunal suspender la referida audiencia para dictar la decisión a las cuatro 4:00 horas de la tarde del día de hoy, se suspende la Audiencia debiendo reanudarse a la mencionada hora. Siendo las 04:00 horas de la tarde se retoma la continuación de la Audiencia Preliminar en la causa N° 3C-2701-10, seguida al ciudadano Jaime Rafael Terán Castro, seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Tal como establecido en la mañana del día de hoy, debemos referirnos a la solicitud de la defensa, visto que opuso excepciones a la acusación presentada por el Ministerio publico; en este sentido, debe decirlas de previo y especial pronunciamiento, y con posterioridad entrar a decidir respecto a lo expuesto por la fiscal y los fundamentos en los cuales baso su acusación, y los medios de pruebas ofertados. De seguida y visto que la defensa opone las excepciones consignadas con fecha 11-06-2010, mediante escrito, dentro de los términos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a decir como sigue: Respecto a la primera excepción, esta es, la establecida en el articulo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…Omissis… c. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; por considerar la defensa que se violaron los articulo 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el procedimiento donde aprendieron a su defendido fue en un allanamiento sin orden Judicial y sin los dos (2) testigos hábiles. En éste sentido tal como se expuso en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado no se acredito para entonces que se hubiere violado la garantía del domicilio, y en consecuencia la inobservancia de los dos testigos que refiere el articulo 210 para la practica del allanamiento, por cuanto el adolescente, hijo del imputado JAIME RAFAEL TERAN, condujo a los funcionarios cuando este se encontraba distribuyendo la sustancia, presuntamente droga. Tampoco se observa en ésta fase del proceso, toda vez que la defensa hace mención a testigos que de manera alguna pueden ser analizados en ésta etapa intermedia, pues tal facultad no le esta dada al Juez de Control, de hacerlo violentaría el contenido del articulo 329 parte infine que establece. Omissis…” En ningún caso se permitirá que en la audiencia oral se plantee cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”, esto es, que no es dable demostrar con testigos en ésta etapa del proceso si efectivamente se produjo un allanamiento sin orden judicial en la residencia del imputado. Más aun, verificado prima facie que la aprehensión del imputado se produjo como consecuencia del hallazgo de una presunta droga, no esta evidentemente determinado que se haya efectuado tal allanamiento los funcionarios que suscribe el acta exponen que al ciudadano Jaime Rafael Terán Castro lo aprenden cuando en sus labores propias, verificaron por sospecha, y en razon de ello le realizaron un chequeo de personas encontrando cierta cantidad de sustancia, 36 gramos que arrojo como resultado ser cocaína. En éste sentido, mal puede considerarse que la acusación presentada por el Ministerio Publico sobre los hechos imputados al acusado, no revisten carácter penal, pues están fundamentados adecuadamente al tipo penal postulado, razón por la que se declara no ha lugar a la excepción opuesta. En relación a la segunda excepción establecida en el articulo 28 N° 4 literal E del Código orgánico Procesal penal, en cuanto a los requisitos de procediblidad para intentar la acción conforme al articulo 326 en su numeral 3ero. En éste sentido observa el Tribunal que siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, el escoge los actos, las actividades, los elementos que mas lo convencen para determinar la ocurrencia de un hecho, los elementos determinantes en su comisión y la individualización del o de los imputados; de allí entonces que precisa determinar que la defensa cuenta con las mismas oportunidades para revertir lo que a su criterio favorece a su defendido. Para ello el legislador previo en los artículos 25.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Pena, la proposición de diligencias que deben ser practicadas por el Ministerio Publico. Por otra parte, estable la defensa que el momento de la detención del ciudadano fue a las 05:30 tarde y que a su defendido no se le leyeron los derechos. En este caso la norma no establece el tiempo en que deben leerse los derechos, se entiende que debe ser seguido a la aprehensión de cualquier ciudadano, considerando la suscrita que verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en la que se postulo un hecho punible, no prescrito, se individualizo a una persona como su autor, las razones que motivaron al Ministerio Fiscal para proceder en consecuencia, los medios de prueba en que sustentara un posible juicio, los preceptos jurídicos que considero adecuados a los hechos descritos, que se cumplieron los requisitos para intentar la acción ,es decir que por sus elementos de convicción el Ministerio Publico presento un acto conclusivo correspondiente a la acusación del ciudadano Jaime Rafael Terán Castro por la comisión de delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, razón por la que la decisión como consecuencia necesaria a esta excepción es la declaratoria de no ha lugar a la excepción opuesta, así se decide. En relación al planteamiento de la defensa en cuanto al color de la sustancia, donde expuso que hay incongruencia en el Acta de recolección, en primer lugar siendo los mismo presentados en el acta como un color y de acuerdo a la cadena de custodia otro color, arrojando la experticia un color definitivo. A este respecto debe observarse a la defensa que los funcionarios actuantes en la mayoría de los casos plasman su criterio de acuerdo a sus máximas de experiencias, por lo que a los fines de la practica de la experticia se requiere precisar que la sustancia que se traslade para la experticia sea la misma que se incauto en el procedimiento, pero en todo caso, mal puede entrar el Tribunal a conocer de tal aseveración como una excepción cuando la defensa no la presento como medio de defensa en la oportunidad correspondiente para acreditarlo en esta fase intermedia, razón por la que mal puede esta Juzgadora acoger tal planteamiento como se dijo, así se decide. Por otra parte para plantearla como una nulidad debe igualmente observarse los artículos 190 y siguientes eiusdem, y siendo que la defensa tuvo oportunidad de observar tal incongruencia como lo plantea desde la misma oportunidad en que se inicio la fase intermedia con la presentación de la acusación, sin que se hubiere observado tal situación, pues ello debe conllevar la individualización del acto viciado u omitido, la determinación concreta y especifica, de los actos anteriores o contemporáneos a los que se extendería la nulidad de ser acordada con lugar y su conexión con el acto, cuales derechos y garantías afecta, y como los afecta ; y siendo que no fue presentada la solicitud como se indica, el Tribunal no tiene materia que decidir, esto es que, a éste respecto. no se evidencia que la misma se haya solicitado como nulidad por la violación de Garantías Procesal, por lo que tal situación debe ser alegada como defensa de fondo, y/u otro medio de defensa si así lo considera la defensa en el Juicio Oral y Publico. Ahora bien, entrando al conocimiento de la acusación presentada, y revisado que ha sido presentado y verificado que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, se admite la acusación Fiscal. En relaciona las pruebas ofertadas y por cuanto se observa que las pruebas se obtuvieron de forma licita, se especifico su necesidad, su pertinencia y su utilidad para la demostración del hecho, deben admitirse en su totalidad así mismo verificado que las pruebas presentadas por la defensa se obtuvieron lícitamente, que se presento su utilidad, su legalidad, y su pertinencia se admiten igualmente como se indica: testigos: CARMEN WALDINA LANDAETA, AURA DEL CARMEN LANDAETA NIETO Y ARTURO JOSE LANDAETA NIETO. Se niega la prueba relacionada como prueba de informe que solicito la defensa, en razón de que tomando en consideración que esta fase termina con la Audiencia Preliminar, no tiene razón de ser, solicitar los antecedentes penales se apertura la causa a juicio Oral y Publico, se insta a las partes para que en un lapso de 05 días sea remitida al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.291.735, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, residenciado en la Calle Colombia, casa numero 86 de esta ciudad, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, es decir, las testimoniales, documentales, declaración de expertos y experticias explanados en el escrito por ser útiles pertinentes y necesario, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la excepción de las Actas mencionadas en la narrativa de la presente decisión.-
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19-04-2010, por este Tribunal, al hoy acusado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO;
CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez DE Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con las previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se admite la prueba ofertada por la defensa en cuanto a la declaración de los testigos CARMEN WALDINA LANDAETA, AURA DEL CARMEN LANDAETA NIETO Y ARTURO JOSE LANDAETA NIETO, por ser legales, útiles y pertinentes.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria, para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Quedan notificadas todas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2010.-
200° y 151°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 3C-2701-10
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y vista la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Examinada la acusación Fiscal, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación formulada por el Ministerio Público, en donde acusa al imputado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 695, de fecha 01-05-10, suscrita por los funcionarios Agente NEOMAR CRIRINOS, Y AGENTE RODRIGUEZ ROXANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure. 2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° REGISTRO 0497-10, N° CASO: 04-F10-0065-10 de fecha 23-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Apure. 3.-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 20-04-2010, suscrita por los funcionarios Luís Rodrigues y Héctor Solórzano Toxicólogo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure. 4. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-141, CONTROL 086, de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano Hector Solorzano, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración De Los Funcionarios. Sargento Mayor LISANGER CABRICES, Cabo Primero JAIRO VELAZQUEZ, Agente HALAN TIRADO Y Agente CRISTIAN CARREÑO, adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes realizaron el Acta de investigación Penal. TESTIMONIOS DE EXPERTOS Y TESTIGOS: Declaración de los Funcionarios expertos NEOMAR CRIRINOS, Y AGENTE RODRIGUEZ ROXANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure, quienes fueron los que practicaron la Inspeccion Técnica al lugar donde se practico la aprehensión. Declaración en calidad de Experto del Funcionario HECTOR SOLORZANO, toxicólogo; adscrito al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de San Fernando de Apure, en virtud que fue quien suscribió la Experticia Química N° 9700-141 control086 de fecha 16-04-2010. Declaración de los ciudadanos LANDAETA NIETO AURA DEL CARMEN y LANDAETA NIETO ARTURO JOSE. Y así se decide.
TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene la Medida Cautelar de Privación de libertad del imputado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva. Y así se decide.
QUINTO: Se admite la prueba ofertada por la defensa en cuanto a la declaración de los testigos CARMEN WALDINA LANDAETA, AURA DEL CARMEN LANDAETA NIETO Y ARTURO JOSE LANDAETA NIETO, por ser legales, útiles y pertinentes.
SEXTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEPTIMO : Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio.
Regístrese, déjese copia. CUMPLASE.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
EXP No. 3C-2701-10
NMR/ANAK.-.-