REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de junio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2815-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO Y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal al final, casa s/n frente del preescolar Simón Bolívar. Municipio Biruaca, Estado Apure. Fecha de nacimiento 22.-10-1991, hijo de Magdalena Rodríguez (v) y Humberto Reyes (v) y OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa 40-15, frente del preescolar Simón Bolívar, Municipio Biruaca, Estado Apure. Fecha de nacimiento 21-03-1985, hijo de Maria Correa (v) y Niño Torrealba (v)
DELITO (S) Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego
En el día de hoy, veintidós (22) de Junio de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, y OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto y sancionado en la Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO Y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, a quines se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto a los ciudadanos HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, y OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, como imputado por estar incurso en un delito Contra el Orden Publico, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado Apure, en las circunstancias plasmadas en el acta policía de fecha 20-06-2010, que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial), en base a lo anteriormente expuesto debe esta vindicta publica precalificar los hechos en cuanto al ciudadano HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, solo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en base a ello solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones, que los ciudadanos presentados el día de hoy fueron aprehendido cuando trataban de evadir el llamado que hacine los funcionario de la policía del estado, aunado al hecho de que uno de ellos portaba un arma de fuego. Solicito que la presentes actuaciones se sigan por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del adjetivo penal, y solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, es decir presentaciones periódicas por ante este Tribunal y cualquiera otra medida que así se disponga. Y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, y la presentación de una fianza personal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, de manera individual expone que si van a declarar, y conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala al ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA, quedando solo el ciudadano HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, quien expone: “Estábamos por rabanal, y como a las 09:00 pm, estamos tomando me dirigí con Oswaldo para el milagro a buscar una novia, la policía nos para, y nos apunta, pregunta que donde esta el chopo, nosotros le dijimos que no sabíamos, nos llevan para la araguatas, y de allí para la policía. De seguida la defensa pregunta: ¿A que hora fue eso? Como a las 10:00 pm. ¿Cuántos policías eran? Dos en cada moto. Es todo. De seguida la juez pregunta: ¿Tu portabas arma de fuego? No. ¿Y la persona que te acompañaba? No. Es todo. De seguida se hace retirar de la sala al imputado HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, y se hace pasar a la al imputado OSWALDO ANTONIO CORREA, quien expone: Nosotros no andábamos armados, andamos en una moto y nos alcanzan dos policías nos pidieron la cedula y nos llevan a las araguatas. Es todo. De seguida la defensa pregunta al imputado: ¿A que hora fue eso? Como a las 09 o 09:30 am. ¿En que va la policía? En una moto, luego vino un tiuna. ¿A dónde los llevan? Nos traen a la cachapera, y luego al milagro. ¿de quien es la moto? De mi compañero. Es todo. La Juez pregunta: ¿Para donde iban? A busca una novia del chamo, nos paran y nos piden la cedula. Es todo. De seguida la defensa expone: Oída la exposición del Ministerio Publico, y revisada el acta policía suscrita por la policía, se evidencia que la misma es ambigua, las actuaciones practicadas por estos son nulas, toda vez que es bien sabido que estos funcionarios policiales actúan es desmedro de los ciudadanos. Mis representados se trasladaban en una moto a buscar a una novia, y esta policía en una alcabala improvisada los detienen, y llaman a una unidad, y como no les consiguen nada le colocan un chopo, y dejan constancia en el acta que dichos ciudadanos al momento de ver la alcabala intentaron evadirla o darse a la fuga, lo que es falso, mi defendido tiene los documentos del vehiculo tipo moto, y los consignare por ante la fiscalia en su oportunidad legal, en base a ello es que solicito o difiero de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas por el Ministerio Publico, y solicito la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no decretarse la nulidad pido al Tribunal que solo imponga a mis representados de una medida cautelar de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º toda vez que esta resulta suficiente para garantizar las resultas de la investigación. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Solicita la defensa, la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando en que violación de garantía constitucional o procesal incurrió la policía del estado al momento de efectuar la detención, por lo que para quien aquí decide, al no especificar ni así ser verificado por teste Tribunal violación alguna, lo proceden y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada. Verificado como ha sido de la lectura del acta policial, así como de la narración que hiciere el Ministerio Publico y de la revisión de las demás actuaciones que conforman el presente asunto, estima esta juzgadora que están dadas las circunstancias para que se verifique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, y OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, de manera que dado que la misma se efectuó conforme a los parámetros de la norma constitucional de 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que ambos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión de la policía del estado acantonada en la vía de Achaguas, la cual trataron de evadir, siendo interceptados por esta, y al practicarle una revisión de personas, se le logro incautar al ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA un arma de fuego de fabricación cacera (chopo) en consecuencia es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Vista la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal considere necesario por cuanto efectivamente la investigación se encuentra incipiente, y aun falta algunas actuaciones por practicar, se decreta con lugar que la vía del procedimiento sea la ordinaria conforme a lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. Así mismo tomando en consideración que el Ministerio Publico en este acto precalifica al HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, solo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración que lo que se hace en este acto es precalificar los delitos, los cuales pudieran mutar a medida que el Ministerio Publico continué con la investigación, en base a ello es que se admite tal precalificación. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, tal como ha sido solicitadas y vista que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de dos delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente dada, existen fundados elementos de convicción para considera a los imputados como autores y responsables de los mismos, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga ni el de obstaculización de la investigación, en consecuencia se considera ajustada decretar en este acto las medidas solicitadas por la vindicta publica a saber para el ciudadano HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional, para responder por las obligaciones a que se contraen. En base a ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que para quien aquí decide considera que con tales medidas se ven satisfechas las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, en virtud no que no se evidencia de las actas procesales violaciones de garantias constitucionales y procesales.

SEGUNDO: Con lugar a aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, y OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, solo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: se decreta en contra del ciudadano HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional, para responder por las obligaciones a que se contraen. En base a ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que para quien aquí decide considera que con tales medidas se ven satisfechas las resultas de la investigación.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad constituida como sea la fianza personal. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2815-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO Y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal al final, casa s/n frente del preescolar Simón Bolívar. Municipio Biruaca, Estado Apure. Fecha de nacimiento 22.-10-1991, hijo de Magdalena Rodríguez (v) y Humberto Reyes (v) y OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa 40-15, frente del preescolar Simón Bolívar, Municipio Biruaca, Estado Apure. Fecha de nacimiento 21-03-1985, hijo de Maria Correa (v) y Niño Torrealba (v)
DELITO (S) Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, y OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, para el primero de los identificados, y para el segundo, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Solicita la defensa, la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando en que violación de garantía constitucional o procesal incurrió la policía del estado al momento de efectuar la detención, por lo que para quien aquí decide, al no especificar ni así ser verificado por teste Tribunal violación alguna, lo proceden y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada.

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, y OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismos fueron aprehendidos en fecha 20-06-2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, por una Comisión de la Policía del Estado. Que de igual forma estamos ante dos tipos penales como lo es el delito precalificados en este acto como Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, merecen pena privativa de libertad de tres (03) a Cinco (05) años de prisión para el primero y de Un (01) mes a dos (02) ños, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma en contra del ciudadano HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, solo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, y OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de ellos consistentes en presentaciones periódicas y cualquiera otra que este Tribunal decida imponer, y para el segundo de los mencionados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional, para responder por las obligaciones a que se contraen. En base a ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que para quien aquí decide considera que con tales medidas se ven satisfechas las resultas de la investigación.. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, en virtud no que no se evidencia de las actas procesales violaciones de garantias constitucionales y procesales.

SEGUNDO: Con lugar a aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, y OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, solo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: se decreta en contra del ciudadano HUGO LEONARDO DOMIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.006.567, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y para el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORREA titular de la cédula de identidad Nº 20.232.089, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional, para responder por las obligaciones a que se contraen. En base a ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que para quien aquí decide considera que con tales medidas se ven satisfechas las resultas de la investigación.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad constituida como sea la fianza personal. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dieciséis (22) días del mes de Junio de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2815-10
NMR/EMBL..-