REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2010.-
200º y 151º
Asunto Penal 3C-2745-10.
Visto que en fecha 23-06-2010, siendo las 02:50 horas de la tarde, fue recibido en este Tribunal escrito en el cual el profesional del derecho ABG. HECTOR SALVADOR PARRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, relacionado con el asunto penal 3C-2745-10, en el cual ratifico una vez mas la solicitud de que se fije lugar fecha y hora para la realización del acto de Reconocimiento de Voz, conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que los días 24-06-2010, y 25-06-2010, no hubo despacho, este Tribunal estando aun dentro del lapso establecido en el 177 del adjetivo penal, pasa a decidir sobre tal pedimento en los siguientes términos:
En fecha 08-05-2010, tiene lugar audiencia de Presentación del Imputado QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, quien para ese entonces se encontraba asistido por la Defensora Publica ABG. ROCIO MUNDARAIN; fecha en la cual le fue decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-05-2010, el ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, designa como Defensor Privado al profesional del derecho ABG. ARNOLDO ROJAS, a quien se le toma el juramento de ley en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 20-05-2010, el ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, exonera al profesional del derecho ABG. ARNOLDO ROJAS como defensor, y designa al ABG. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, a quien le es tomado el juramento de ley en fecha 20-05-2010, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31-05-2010, el Ministerio Publico solicita conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le sea concedido una prorroga de quince días, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 31-05-2010, este Tribunal conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda de conformidad lo solicitado, estableciéndose como fecha tope a los fines de que el Ministerio Publico concluya con la investigación el 22-06-2010.
En fecha 08-06-2010, tuvo lugar Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la sede de la Comandancia General de la Policía, conforme a lo establecido en el articulo 230 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual estuvieron presentes la vindicta publica, la Defensa Privada ABG. HECTOR SALVADOR PARRA, el Imputado QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, y la victima y testigo reconocedor ciudadana HEGRIS GREGORIA ALVARADO.
En fecha 16-06-2010, siendo las 03:15 pm, se recibe escrito del profesional del ABG. HECTOR SALVADOR PARRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, relacionado con el asunto penal 3C-2745-10, en el cual solicita la fijación o practica de Reconocimiento de Voz, conforme a lo establecido en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-06-2010, se fija dicho acto para el día 22-02-2010, a las 02:30 pm, conforme a lo estipulado en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual actuara el imputado QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, y la victima HERIS GREGORIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.612, acordándose igualmente notificar a las partes, a saber Ministerio Publico y Defensa Privada, y la victima vía telefónica al Nº 0273-3239886, tomando en consideración que la misma reside en una zona distante de este Tribunal, a saber Fundo Las Malporas, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, vía quintero, a 7 kilómetros pasando San Vicente.
Que desde la fecha de publicación del auto mediante el cual se fijo dicho Reconocimiento, al día en que tendría lugar el mismo, fueron realizadas la cantidad de cuatro (04) llamadas telefónica al Nº 0273-3239886, a los fines de notificarle a la ciudadana HERIS GREGORIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.612, de la realización del presente acto, siendo imposible su notificación, en virtud que una vez distado el numero telefónico se nos informo a través de la operadora lo siguiente: “…El suscritor que usted ha llamado no puede ser localizado por favor intente su llamada mas tarde…”
Que a dicho acto en fecha 21-06-2010, se opuso el Ministerio Publico, señalando que tal actuaciones deben ser solicitadas al Ministerio Publico, y que se encuentra agotado el tiempo para la practica de la misma, por lo que en base a tales alegatos este Tribunal visto que para esa fecha a saber 22-06-2010, culminaba el lapso de prorroga que fue conferido para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, decidió no fijar nueva oportunidad para la realización del mismo.
Que en fecha 23-06-2010, es ratificada por la Defensa Privada la solicitud de fijación del acto de Reconocimiento de Voz, y visto que es la vindicta publica el titular de la acción penal y a quien le corresponde el ejercicio de esta, y tomando en cuanta lo estipulado en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuando pueda ser objeto de percepción sensorial, se observaran, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas…”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Cuando el Ministerio Publico estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia…”
Que en base a tal pedimento, se hace necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
Que para quien aquí debe en principio debe declarar improcedente la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Voz, tomando en consideración lo dispuesto en los referidos artículos 125.5, 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en los mismos se establece el derecho que tiene el imputado o su representante de plantear la solicitud de practica de diligencias, y por ante que órgano debe solicitarlo, cabe decir, el representante del Ministerio Público; quien por ser el titular de la acción penal y se encuentra facultado por la ley, para solicitarle al Juez competente - si lo hallare necesario - la realización del acto de reconocimiento de voz.
En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Preparatoria la defensa privada planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento de voz ante este despacho, con talo cuatro (04) días de anticipación al vencimiento de la fase preparatoria toda vez que la misma vencía en fecha 22-06-2010, estando juramentado desde el 20-05-2010, sin embargo fue fijada oportunidad para ello; aun cuando se hizo partiendo de “la sana costumbre de pedir pruebas al Tribunal (…) como en este caso” debido solicitarse al organismo competente tal como lo establece el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (subrayado nuestro)
Por lo que a criterio de quien aquí decide, no puede sobreponerse el uso de la costumbre al ordenamiento jurídico, pues de aceptarlo se pudiera contribuir a que se instaure un estado anárquico, donde las partes dentro del proceso quieran realizar actos para los cuales no se encuentran facultados, apoyándose en la costumbre y en la igualdad de las partes.
Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público. En el caso puntual del acto de reconocimiento de voz previsto el artículo 235 Código Orgánico Procesal Penal, ya arriba trascrito y el cual se rige por las formalidades establecido para el Reconocimiento del imputado, previsto en el articulo 230 del adjetivo penal
En cuanto a la solicitud de Reconocimiento de voz, al cual se aplican las disposiciones para el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas del 17 de julio de 2007, Nro. 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, ha dejado sentado lo siguiente:
“…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…”
Estableciendo de este modo que la solicitud, procedimiento e incorporación de esta prueba se realizará conforme a lo expresado en los mencionados artículos 230, 231 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como ya se dijo, se aplican estas mismas disposiciones para el Reconocimiento de Voz, establecido en el articulo 235 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Ministerio Público, a pesar que el acto no se llevo a cabo, por incomparecencias de la victima y testigo reconocedora, así como por la oposición que en su momento hiciere el Ministerio Publico, este presento su escrito de ACUSACIÓN FORMAL contra el imputado de auto; pues para la vindicta pública, siguió corriendo el lapso establecido en el curto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los quince días de prorroga concedido para presentar su Acto Conclusivo, con el cual le dará fin a la Fase Preparatoria. Circunstancia esta, que hace de la ratificación de la solicitud de reconocimiento de voz, una solicitud extemporánea.
Que si bien es cierto que la defensa pudiera alegar que, con la declaratoria sin lugar de su solicitud se estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinado; no obstante, ante los planteamientos hechos por la defensa, ha obtenido respuestas oportunas, como lo fue la aportada por el Representante del Ministerio Público, quien indico en fecha 21/06/2010, mediante diligencia lo siguiente: “…además se observa que el abogado de la defensa esta pidiendo diligencias solo por pedirlas por que no hay tiempo ya que se agoto el lapso procesal y practicar diligencias son de carácter dilatoria por parte de la defensa (ver folio 163). Y la fijación de la primera oportunidad para tal acto, por este Tribunal.
En este orden de ideas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Por los argumentos antes expuestos, se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, y visto que en fecha 22-06-2010, siendo aproximadamente las 04:13 horas de la tarde, la vindicta publica presento en contra del ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, acto conclusivo de acusación por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionados en los articulo 277 y 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, y los ciudadanos Efrin Coromoto Reyes y Efrén Noel Reyes Alvarado (Occisos) lo que trae como ya se dijo, la finalización de la fase de investigación, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar, la ratificación de nueva fijación para el acto de Reconocimiento de Voz, que conforme al articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal fue solicitado por la defensa privada ABG. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se acuerda Sin Lugar la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para el acto de Reconocimiento de voz, en el asunto penal 3C-2745-10, seguida al ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, donde actuara como victima y testigo reconocedora la ciudadana HERIS GREGORIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.612, por haber culminado la Fase Preparatorio en virtud de la presentación del acto conclusivo de acusación en fecha 22-06-2010, aunado al hecho de que en principio debió la defensa solicitar la practica de tal diligencia con anticipación a la vindicta publica, conforme a lo estipulado en el articulo 125.5, 235, 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Asunto Penal 3C-2745-10
NMR/EB..-