REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2821-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: GONZALO BOHORQUEZ, Y GUSTAVO SILVA
VÍCTIMA : ANTONIO ALVARADO MONTOYA (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.084, residenciado en el Fundo Villa de Plata, sector los palotes, (propiedad de Iris Castro) de la población del Saman, Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, Estado Apure, lugar de nacimiento Apurito, Estado Apure, fecha de nacimiento 10-10-1984, hijo Carmen España (v) y desconoce el nombre de su padre
DELITO (S) Contra Las Personas

En el día de hoy, veintinueve (29) de Junio de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados GONZALO BOHORQUEZ, Y GUSTAVO SILVA, a quines se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional del Saman, al momento en que termina ocurrir un lamentable suceso donde perdiera la vida el ciudadano Antonio Alvarado Montoya, donde la victima recibe de parte del imputado una herida con un arma blanca tipo cuchillo en la región abdominal al momento en que el agresor actuaba en defensa del irrespeto proferido a su cónyuge o no todavía aun determinada, siendo que la victima ofreciera una prenda intimas de vestir a la ciudadana con la insistencia de según entrevista tomada a la misma la utilizara. Ahora bien el ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, toda vez que es aprehendido cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, se le consigue el arma blanca, y con motivo de los hechos ocurridos el Ministerio Publico precalifica estos hechos como Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, toda vez que la victima fue llevado al ambulatoria de Muritas con signos vitales, y posteriormente trasladado a Achaguas llegando con signos vitales, pasaron las horas, y es cuando el mismo pierde la vida y por ello la precalificación en este acto, a objeto de que a partir de este momento comience a ejercer el derecho a la defensa y las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, y en razón a ello el Ministerio Publico solicita que como están dadas las circunstancias para la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico en este acto formaliza dicha privación, toda vez que en primer lugar existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ellos no esta prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho ya precalificado, y existe una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer la cual es de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Y por ultimo se encuentra llenos los extremos del peligro de fuga conforme al 251 del adjetivo penal, toda vez que pasamos a considerar la magnitud del daño causado, y muy especial la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto. Por ultimo solicito que la presente investigación siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo todo los sábados saco queso para el Saman a vender, vendí mi queso y compre lo que iba a comprar, y luego le dije a la mujer veámonos, mas adelante salio el hombre, y dijo mira mi amor cómprame esto hilos para que te los pongas y te metan la leguita así, le digo que respete a mi esposa que no usa eso, me fui, estoy en la salida esperando carro, le digo a mi esposa espéreme aquí, que voy a compra un chimo, cuando regrese a donde estaba mi esposa observe la misma actuación del hombre, el le decía cómprame los hilos para yo meter la leguita así, le dije que respeta, que yo no tengo plata, me dijo cómpralo tu para meter la leguita y cojerte, allí me le fui yo, cargo mi herramienta de trabajo, y lo corte, eso fue lo que hice, es todo. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿Antes de la herida, tuvieron un intercambio de palabras o de golpes? Contesto: Discusión, yo evitando el problema. ¿En la segunda oportunidad discutieron? Contesto: Cuando fui a compra el chimo y regreso lo encontré en el mismo plan, le digo quédate quieto respeta a mi esposa que ella no uso eso, en ese momento me voló en el pecho y yo busque mi herramienta de trabajo y la saque, estoy triste por que eso no se lo deseo a nadie. Es todo. La defensa no hace preguntas. La juez pregunta: ¿A que hora fue la primera vez que el le ofrecía la prenda de vestir a su esposa? Contesto: Como a las 03:30 a 04 de la tarde. ¿A que hora salio a compra el chimo? Contesto: Como a las 04:30 a 05:00 pm. ¿Y duarte es tiempo de tres a cuatro que hicieron? Contesto: Después de la primera discusión llegamos a la salida del Saman. ¿Y estando allí llego el ciudadano? Contesto: Si. ¿En que se conducía el? Contesto: No se. ¿En que cargaba la mercancía? Contesto: Guindada en un bolso. ¿Cuando llego estaba conversando con su esposa? Contesto: No, estaban en discusión. ¿Que tiempo tardo a regresa en la salida nuevamente? Contesto: Como 40 minutos. ¿Y durante todo ese tiempo ese señor permaneció allí? Contesto: Cuando paso la primera discusión nos fuimos para la parada, luego yo salía a compra un chimo y quedo mi esposa, cuando regrese con el chimo el estaba en la misma broma. Es todo” De seguida la defensa expone: “Buenas tardes, esta defensa se adhiere a lo dicho por el Ministerio Publico, al mismo tiempo se pide que nuestro defendido sea recluido en la Comandancia General de la Policía, ya que tiene conocimientos que familiares del occiso se encuentran detenidos en el internado. Es todo. Es todo. A continuación la Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Emerge claramente del acta policial el modo el tiempo y el lugar de la aprehensor del ciudadano ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, correspondiente a la actuaciones del funcionario actuante, donde se evidencia que dicho ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, portando un arma blanco con la cual presuntamente le había propinado una lesión al ciudadano Antonio Alvarado Montoya; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, así se califica la misma. En relación a que faltan actuaciones por practicar, y ha sido solicitado el procedimiento ordinario, y visto que el Ministerio Publico es quien es el titular de la acción penal y el que cuenta con el tiempo para concluir con la misma, se acuerda la prosecución de la investigaciones por la vía ordinaria conforme a lo señalado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, a la cual se adhiere la defensa, verifica por este Tribunal que dado el tipo penal que ha sido postulado como sanción o pena para el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, que este Tribunal por considera que los hechos se encuentran perfectamente adecuados de la norma citada, y visto que se ha calificado la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, que se encuentran acreditados los supuestos que a tales efectos establece la normativa procesal en el articulo 250 como son un hecho punible que merece pena privativa de libertad no prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, actuó como autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, cuya pena asignada es de seis (08) a ocho (08) años de prisión, que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, de lo que es evidente que actuó como autor o participe en principio del delito precalificado por el Ministerio Publico. Que tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, de acuerdo a que dichos imputados residen muy cercanos uno del otro, pudiera influir en la investigación, pudieran obstaculizar la investigación que de forma libre y autónoma adelanta el Ministerio Publico. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, al ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, a solicitud de la Defensa Privada. Y así se decide.




DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084.

TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado (s) ORLANDO JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, conforme a lo estipulado en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2821-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: GONZALO BOHORQUEZ, Y GUSTAVO SILVA
VÍCTIMA : ANTONIO ALVARADO MONTOYA (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.084, residenciado en el Fundo Villa de Plata, sector los palotes, (propiedad de Iris Castro) de la población del Saman, Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, Estado Apure, lugar de nacimiento Apurito, Estado Apure, fecha de nacimiento 10-10-1984, hijo Carmen España (v) y desconoce el nombre de su padre
DELITO (S) Contra Las Personas

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JULIO CESAR CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.084, a quien se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.084, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detencion del imputado de autos a poco de haber ocurrido los hechos, portando el mismo un arma blanca; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad, a saber Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, cuya pena asignada es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, que procede por noticia crimines, de manera que, es evidente que actuó como autor o participe en principio del delito precalificado por el Ministerio Publico. Que tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, de acuerdo a que dichos imputados residen muy cercanos uno del otro, pudiera influir en la investigación, pudieran obstaculizar la investigación que de forma libre y autónoma adelanta el Ministerio Publico. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, al ciudadano ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.084, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.084, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084.

TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado (s) ORLANDO JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, conforme a lo estipulado en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2821-10
NMR/EMBL..-