REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2010.-
200º y 151º
Causa: 3C-2372- 09
Visto el escrito presentado por el Abogado MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor Público del imputado GUTIERREZ NERIO ARCANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.634.600, relacionado con el asunto penal 3C-2372-09, incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica Acoso, u Hostigamiento, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Guarenas Suárez Irenes Nakaris, en el que solicita lo siguiente: “…por lo anteriormente expuesto solicito la aplicación del procedimiento previstos en el articulo 103 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se me sea notificado del lapso de prorroga extraordinaria fijada al nuevo fiscal del Ministerio Publico…”. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que en fecha 22 de Octubre de 2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, inició la investigación penal Nº 04-V9-1638-09, en la que aparece como imputado GUTIERREZ NERIO ARCANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.634.600, ya identificado, quien fue aprehendido en delito flagrante y puesto a órdenes de este Tribunal de Control; en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 23 de Octubre de 2009, se presume la comisión del delito de Violencia Psicológica Acoso, u Hostigamiento, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Guarenas Suarez Irenes Nakaris, y se ordenó que se siguiera el Procedimiento Especial, establecido en la Ley Especial ya citada.
Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 79.- El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
EL Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro el lapso de treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.
El artículo 103 eiusdem, se refiere a la prórroga extraordinaria por Omisión Fiscal, cuando señala:
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el Archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal.
El artículo 102 eiusdem, se refiere al fin de la investigación penal en los siguientes términos:
Artículo 102. Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Y finalmente el artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una vida libre de Violencia, en cuanto a la Supletoriedad y Complementariedad de las normas, señala:
Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto nos e opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere al carácter Supletorio que tienen las normas del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso especial que debe seguirse en la referida ley, en virtud de la comisión de hechos delictivos tipificados en la misma.
Sin embargo, la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el artículo 79, regula todo lo relacionado con el lapso que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación penal, cuando señala, que tendrá un lapso que no excederá de cuatro meses, o bien, vencida la prórroga que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya acordado, que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días. En el supuesto, que venzan estos lapsos y el Fiscal del Ministerio Público no presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez de Control notificará de dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión.
Conforme al análisis de las normas anteriores, y en consideración de lo establecido en el artículo 102 eiusdem, que se refiere a que el Fiscal del Ministerio Público concluida la investigación conforme a los previsto en el artículo 79 deberá dictar el acto conclusivo, es por lo que este Tribunal debe negar la petición de la Defensa Pública, que se fije un lapso al Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo, ya que dicho acto no se encuentra establecido en el procedimiento especial pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se evidencia que al solicitar el defensor público la fijación de una prorroga extraordinaria a los fines de que un nuevo fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar; por lo que en base a tal pedimento debe necesariamente este Tribunal señalar que lo procedente es participar de tal irregularidad procesal a la Fiscalia Superior para que esta a su vez comisiones a un nuevo fiscal, y una vez comisionado deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar en un lapso no mayor de diez (10) días continuos a partir de la notificación de dicha comisión.
Dado que este Tribunal observa que ya han transcurrido desde el 23-10-2009 al día de hoy 30-06-2010, ocho (08) meses y siete (07) días sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga respectiva, en su oportunidad legal conforme a lo señalado en el articulo 79 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia se acuerda notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, para lo cual se le remitirá las presentes actuaciones, a los fines de que proceda conforme a lo establecido en el articulo 103 del texto legal. Y Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que al folio veinte ocho y veinte nueve (28, 29) del presente asunto, cursa solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano NERIO ALCANGEL GUTIERREZ, solicitada en fecha 28-06-2010, y visto que igualmente consta al folio veintiséis (26) resulta de la ficha de presentación Nº 6085, a nombre de dicho ciudadano, donde se evidencia que el mismo se encuentra relativamente cumpliendo a cabalidad con la medida concedida, este Tribunal visto el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, el cual ha sido acogido por quien aquí decide, se considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, así como consta al folio veintiocho (28) de dichas actuaciones, resultas de las presentaciones del ciudadano GUTIERREZ NERIO ARCANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.634.600, donde se evidencia que el mismo hasta el 24-08-2010, ha cumplido cabalmente con las mismas, en consecuencia este Tribunal acuerda con lugar la extensión de dichas presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda oficiar tanto al solicitante, como al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DIPOSITIVA.
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Profesional del Derecho en su carácter de Defensor Público del imputado GUTIERREZ NERIO ARCANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.634.600, relacionado con el asunto penal 3C-2372-09, incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica Acoso, u Hostigamiento, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Guarenas Suárez Irenes Nakaris; solo en el sentido de remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que sea esta institución la que comisione a una nuevo fiscal para que presente el acto conclusivo a que haya lugar, conforme a los parámetros del articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud hecha por el ciudadano GUTIERREZ NERIO ARCANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.634.600, relacionado con el asunto penal 3C-2372-09, incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica Acoso, u Hostigamiento, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Guarenas Suárez Irenes Nakaris; en el sentido de extender las presentaciones de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda notificarle tanto al solicitante y su defensor, como al área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Junio del 2010. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Asunto Penal 3C-2372-09
NMR/EB..-