REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2010
200º Y 151º.
CAUSA N° 3C-2622-10

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDYS VERA, (Sin mas datos), en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 26-07-2005, en virtud de la denuncia particular de la ciudadana MARTINEZ MARIA ADELAIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.016.614, en fecha 19-07-2005, por ante el Comando de la Guardia Nacional, comando regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, Comando Mantecal, Estado Apure, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El dia 17 de julio del 2005 yo me encontraba en mi Fundo haciendo mis que hacerse como a las 3:00 de la tarde en ese momento llega a mi fundo mi hija (Identidad Omitida conforme al art. 65 parágrafo segundo LOPNNA), con su prima hermana (Identidad Omitida conforme al art. 65 parágrafo segundo LOPNNA), las dos estaban llorando agitadamente y contando que la habían violado a las dos luego les pregunte que quien y me contestaron que el señor FREDDYS VERA por apodo el (Peluche) y ellas dos se encontraban en el fundo de LAURECITO de la señora MARITZA JOSEFINA RUJANO PEÑA, vecina mía cerca del fundo. Luego nos dirigimos hacia Mantecal para denunciarlo. Es todo…”

Ahora bien, considerando el fundamento del Ministerio Público a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, quien señala que: “…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 459 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para la época de los hechos en virtud de que las menores victimas presente fueron violadas sexualmente por el imputado plenamente identificado en autos, tal y como se desprende de los Reconocimientos Medicos Legales, que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente.

En este orden de ideas, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, contempla una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, su termino medio, a saber: de dos (02) años y quince (15) días a cinco (05) años de prisidio; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según la previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 26-05-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 17 de Julio de 2005, hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, tiempo este que considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Que dentro de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Publico, a los fines de determinar si tal acto se cometió o no, tenemos los siguientes:

Denuncia de la ciudadana MARTINEZ MARIA ADELAIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.016.614, en fecha 19-07-2005, por ante el Comando de la Guardia Nacional, comando regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, Comando Mantecal, Estado Apure, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El día 17 de julio del 2005 yo me encontraba en mi Fundo haciendo mis que hacerse como a las 3:00 de la tarde en ese momento llega a mi fundo mi hija (Identidad Omitida conforme al art. 65 parágrafo segundo LOPNNA), con su prima hermana (Identidad Omitida conforme al art. 65 parágrafo segundo LOPNNA), las dos estaban llorando agitadamente y contando que la habían violado a las dos luego les pregunte que quien y me contestaron que el señor FREDDYS VERA por apodo el (Peluche) y ellas dos se encontraban en el fundo de LAURECITO de la señora MARITZA JOSEFINA RUJANO PEÑA, vecina mía cerca del fundo. Luego nos dirigimos hacia Mantecal para denunciarlo. Es todo…”

Entrevista de la ciudadana RUJANO PEÑA MARITZA JOSEGINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.341, en fecha 27-07-2005, por ante el Comando de la Guardia Nacional, comando regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, Comando Mantecal, Estado Apure, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El día domingo pasado yo me encontraba en el pueblo de Mantecal en la casa de una cuñada y en el fundo donde vivo quedo mi hija de nombre (Identidad Omitida conforme al art. 65 parágrafo segundo LOPNNA), junto con su tio de nombre HENRY MARTINEZ, cuando de pronto llego a la casa de la cuñada la señora de nombre MARIA ADELAIDA YORLEY RAMIREZ, había llegado a la casa de ella llorando y muy asustada y que le contaron de que un hombre que andaba con un muchacho pequeño las había violado amenazándolas de que si no se dejaban violar mataría a mi otro niño de cuatro años de nombre MIGUEL ENRIQUE MORENO RUJANO, que estaba hay en el fundo y por tal razón violo a las dos niñas aprovechándose de que el tío de la niña mía que en realidad no es su tío legitimo sino que ellas le dicen tío desde pequeñas no estaba en el fundo porque había salido a darle vuelta al ganado después de eso nos fuimos hasta aquí al Comando a colocar la denuncia y de ahí nos dieron los oficios para que les hicieran los exámenes médicos legales por parte del medico forense del CICPC de San Fernando…”

Entrevista de la ciudadana MARTINEZ MARIA ADELAIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.016.614, en fecha 27-07-2005, por ante el Comando de la Guardia Nacional, comando regional Nº 06, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, Comando Mantecal, Estado Apure, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El día domingo 17 de julio como a eso de las tres de la tarde me llegaron al fundo mi hija de nombre (Identidad Omitida conforme al art. 65 parágrafo segundo LOPNNA) de 11 años de edad y la hija de la vecina de nombre (Identidad Omitida conforme al art. 65 parágrafo segundo LOPNNA) bueno llegaron llorando y muy nerviosos me dijeron que un hombre que conozco por el nombre como FREDDYS VERA que le dicen El Peluche había llegado al fundo de la vecina con un niño pequeño y que las había amenazado con un cuchillo de matarlas sino se dejaban violar por el entonces las violo a las dos aprovechando de que mi hijo de nombre HENRY MARTINEZ que es el que se había quedado con ellas había salido a darle una vuelta al ganado entonces de ahí yo las agarre y me fui hasta Mantecal porque la mama de la otra niña estaba allá y fui y le avise después fuimos hasta acá al Comando de la Guardia y de aquí nos mandaron para la PTJ, de San Fernando para el medico forense les hiciera examen medico…

Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21-07-2005, numero 9700-141-1315, practicado por el Medico Forense Dr. Jorge Romero Ceballos, a la niña victima en el presente asunto, en el cual dejo constancia de lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO: (VIOLACION) Paciente de 11 años de edad, con actitud indiferente, vello pubico escaso, labios mayores pre-puber, himen con desgarros recientes hacia 2-3-4 según el reloj, abundante secreción introvaginal de aspecto blanquecino y trayecto vaginal enrojecido totalmente…”

Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21-07-2005, numero 9700-141-1314, practicado por el Medico Forense Dr. Jorge Romero Ceballos, a la niña victima en el presente asunto, en el cual dejo constancia de lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO: (VIOLACION) Presenta actitud indiferente, vello pubiano escaso, labios mayores prepubico, himen de bordes gruesos por estar inflamados, desgarro del himen hacia 7-6 según el reloj laceración de la mucosa vulvar hacia 3-4-5 según el reloj…”


Acta de Nacimiento Nº 413, suscrita por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ MORENO, Jefe Civil de la Parroquia Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, donde se evidencia como fecha de nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme al art. 65 parágrafo segundo LOPNNA), es a saber 30-10-1994.

Acta de Nacimiento Nº 357, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA, Jefe Civil de la Parroquia Mantecal, del Estado Apure, donde se evidencia como fecha de nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme al art. 65 parágrafo segundo LOPNNA), es a saber 02-12-1994.

Visto tales elementos de convicción, y a pesar de haber el Ministerio Publico iniciar, dirigir y concluir una investigación que se aperturo con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MARTINEZ MARIA ADELAIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.016.614, sobre unos hechos donde presuntamente incurrió el ciudadano, FREDDYS VERA, el Representación Fiscal consideró que en los hechos denunciados se encuentran evidentemente prescrito, encuadrando los mismos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Publicada en Gaceta Oficial 5266 del 02-10-1998, vigente para la época de los hechos que establece lo siguiente:

“…Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la pena será de prisión de cinco (05) a diez (10) años de prisión…”

Se hace necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Así mismo nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 286 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

Por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

Cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.


Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito en el la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Publicada en Gaceta Oficial 5266 del 02-10-1998, vigente para la época de los hechos, toda vez que considera quien aquí decide que debe entenderse que para que exista el delito de Abuso Sexual a Niña, se requiere que el agente haya constreñido, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del ultimo, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero.

Es importante señalar antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, los caracteres del delito de Abuso Sexual a Niña, a saber: Acción, Tipicidad, Antijuricidad, Imputabilidad, Culpabilidad y Pena. La Acción en el presente delito estriba en el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido algún niño o niña a un acto carnal. En cuanto a la Tipicidad del delito de Abuso Sexual a Niño, el sujeto activo es indiferente y puede ser niño o niña. Así mismo el delito se consuma con el constreñimiento que realiza el sujeto activo al sujeto pasivo con la finalidad de que tenga un acto carnal.
Tomando en consideración que la pena a imponer al delito de Abuso Sexual a Niña, es de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, Siete (07) años y Seis (06) meses de presidio, cuyo lapso a los fines de computarle la prescripción seria de diez (10) años, conforme a lo pautado en el articulo 108 ordinal 2º del sustantivo penal, y tomando en consideración la fecha en que se cometió el delito ya citado a saber 17-07-2005, al día de hoy, han transcurrido solo Cuatro (04) años, Once (11) meses y trece (13) días, de lo que se evidencia que dicha acción penal no se encuentra prescrita, por lo que mal pudiera el Ministerio Publico solicitar el Sobreseimiento del asunto penal.

Que en base a tales argumentos, lo procedente en el presente asunto, tomando en consideración el cúmulo de elementos de convicción ya transcritos, y una vez debidamente identificado el presunto autor a saber FREDDYS VERA, es solicitar en contra del mismo, la respectiva Orden de Aprehensión, y no el Sobreseimiento de la causa tal como lo hizo la digna representante de la vindicta publica. Debiendo tomar en consideración que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Publicada en Gaceta Oficial 5266 del 02-10-1998, vigente para la época de los hechos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data 17-07-2005, que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ya identificado como autor y participe del delito ya mencionado.

Que tal pedimento pudiera el Ministerio Publico, fundamentarlo en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, la cual establece lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

Finalmente para quien aquí decide, considerando que la acción penal en el presente asunto, no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existen como ya se dijo, suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano FREDDY VERA, como autor y responsable del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para la época de los hechos, son razones mas que suficientes para decretar Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDYS VERA.

SEGUNDO: Se Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

Causa: 3C-2622-10
Nº de Fiscalia: 04-F8-0500-05