REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.788-10.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ADMINISTRACION DE JUSTICIA
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS:
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que cursa Denuncia sin fecha, suscrita por los ciudadanos ANGEL PEREZ GUEDEZ, NOEL IVAN PAEZ RODRIGUEZ, SANDRO PADILLA BOFFIL, PEDRO MIGUEL NUÑEZ y JULIO CESAR QUERALES, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia GENARL DE LA Policía del Estado Apure quienes comparecieron por ante la dirección de Salvaguarda del Ministerio Publico con el fin de denunciar lo siguiente nosotros los funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía de esta ciudad, apelamos a usted para su conocimiento en notificación se nos abrió una presunta averiguación por un delito no cometido Robo de Ganado, articulo 460 en grado Agravado del Código Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela y Juzgado por el Tribunal 1° de Control de Juicio (sic) al mando de la Juez MARGARITA CASTILLO, quien sigue la investigación en legalidad de nuestra inocencia y conocimiento de nuestra libertad pero la fiscal acusadora DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANO, pide seamos juzgados, penados y destituidos del cargo por delito no cometido, según testigos legales la han visto con el ciudadano agraviado con vehiculo propiedad del mismo, hecho sospechoso de corruccion, pedimos se abra una averiguación legal propia a la misma, ya que el comisario WILMER FLORES TROCELIS, de la Policía Científica de Apure, juzgo al igual, sin condiciones junto con dos 802) inspectores ya cambiados a Villa de Cura, Estado Aragua, por esta acusación nula y denuncias verbales sin justificación, nosotros declaramos no amarrándonos del articulo 60 del Código Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que equivale aparte de el precepto Constitucional, consagrado a la misma Constitución, donde rechazamos y contradecimos el hecho punible que se nos acusa bajo el Código Penal Bolivariano y Código de Enjuiciamiento Criminal, que condena y absuelve donde tenemos testigos que nos conocen en trato persona conducta y comunicación. Ellos alegan nuestra inocencia y piden nuestra libertad de inmediato, ya que para conocimiento de la juez de causa y Fiscal acusador pido envíe por fax para celeridad de nuestro proceso como funcionarios de buena conducta alegamos y ponemos el cargo en sus manos para una defensa legal y justa creemos en usted, bajo su responsabilidad están las cartas de conducta que en fe piden consideración y seguridad con altos rangos ganados dando ejemplo a la ciudadana con nuestro orden publico y conocedores de nuestra infancia, su majestad según información y testigos comprados por el agravio, ejemplo un menor de edad y otros dando versiones no positivas la juez de causa nos dio una Libertad Sustitutiva Cautelar por falta de prueba, sin fiadores, pero el agraviado EVENCIO DUARTE RUJANO, junto con la fiscal antes mencionados sigue acusando y piden que seamos Juzgados sin delito oprobio, cual será la falta integral que ellos juntos comparten y dictan, esto es una falta que hay que investigar a fondo, destapemos la olla, en enero se nos dicto auto de detención, siendo inocente señor Fiscal la Dra. VERONICA ROSARIO CASTELLANO, quiere vernos en la cárcel, no hay razones justificadas, ella siendo Fiscal Publico debe tener veredicto claro, pero no los hay, ya que en este hecho sin razón se nos acusa, creemos que el 7 de Junio día del Juicio, saldremos revocados con la frente como buenos funcionarios y demostraremos que si podemos en función de los ciudadanos de Apure, que alegan y piden nuestra libertad de inmediato…””.
Observa el Ministerio Público, que para el momento que se comete el presunto delito denunciado por el ciudadano PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a la fecha en que la representación Fiscal entra a conocer se encuentra en plena vigencia la nueva Ley Contra la Corrupción, estableciéndose por disposición derogatoria lo siguiente: “…Único: se deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.077 Extraordinaria del 23 de Diciembre de 1982…” por lo tanto debe esta representación fiscal adecuar la conducta del ciudadano Juez LUIS ALMEIDA PALACIOS, a los tipos penales establecidos en dicha Ley, a los fines de determinar si el mismo incurrió en actos que pudieran estar establecidos en los tipos penales señalados y sancionados en la misma.
En este sentido expone el Ministerio Publico, que los hechos que originaron esta investigación penal, pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUCIÓN, pero una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación penal y agotada como ha sido la misma y de acuerdo a los artículos 108, ordinal 7º, 318, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen al Ministerio Público la facultad de acusar, archivar o sobreseer la causa penal, según sea el caso; y por lo que se evidencia en las actas procesales que integran el expediente que nos ocupa y habida cuenta que se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ESPECIAL QUE REGULA LA MATERIA SEGÚN LA CUAL ATACAN LOS MAS NOBLES INTERESES DEL ESTADO EN ESTE CASO PRESUNTAMENTE TRASGREDIAN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EN VIRTUD QUE SE DENUCNIO INFUNDADAMENTE UNA ACCION DESLEAL POR PARTE DE UNA REPRESENTANTE FISCAL Y POR EL CONTRARIO DE LA MISMA DENUCNIA SE PERCIBE ES UNA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA EJERCIENDO SUS FUNCIONES Y SU TITULARIDAD CON RESPECTO A LA ACCION PENAL EN VIRTUD DE LO CUAL ACUSO Y PROCURO DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE QUIENES PRESUNTAMENTE INCURRIERON EN UN HECHO ILICITO.
Ahora bien el caso que nos ocupa, no existe la posibilidad Jurídica Procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en alguno de los supuestos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se desprende de las actas que no existen elementos de convicción para imputar y acusar.
En conclusión, considera el Fiscal Ministerio Publico que de las actas se desprende la existencia de una denuncia vaga, oscura, incongruente y por demas incoherente en contra de la ciudadana VERONICA ROSARIO CASTELLANO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por lo que se puede evidenciar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad, es por lo antes expuesto que el Ministerio Público considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que no puede imputarse objetivamente el resultado causado porque su conducta escapa del fin de la norma, lo que impide de manera categórica que la vindicta pública pueda consecuencialmente solicitar ante el Organismo Jurisdiccional competente enjuiciamiento.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que efectivamente en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo distinto al interpuesto, por cuanto no puede evidenciarse del caso, que el hecho investigado sea típico, pues no se determino en la investigación su encuadramiento en una norma sustantiva penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 2, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 2.788-10, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Causa N° 3C 2788-10
NMR/EB/Manuel.-