REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2802-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : ALEXIS ANTONIO ROJAS CONTRERAS Y NICOLAS RAMON BELIZARIO GUERRERO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, residenciado en Urbanización los Centauros, vereda 01, casa 13, manzana “A”, cerca de la antena de radio, familia Farfan Ojeda, Municipio San Fernando, Estado Apure. Fecha de nacimiento 03-07-1987, natural de San Fernando, hijo de Neris Flores (v) y Alfredo Farfán (v)
DELITO (S) Contra La Propiedad
En el día de hoy, ocho (08) de Junio de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la Propiedad; (Se deja constancia que la audiencia no se realizo a la hora pautada en virtud del cúmulo de audiencias pautadas en el día) en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensa Publica JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, quien fue aprehendido conjuntamente con un adolescente, por una Comisión de la Policía del Estado Apure, atendiendo el llamado de las victimas, quines informaron a la comisión policial que minutos antes habían sido objeto de un robo a mano armada, se activa el aparato judicial y en la realización de las búsqueda, dan con el paradero del ciudadano presentado el día de hoy, se le hace la revisión personal al adolescente incautándole cierta cantidad de dinero y una escopeta, el cual estaba acompañado con el imputado presentado el día de hoy. El Ministerio Publico imputa el delito de Asalto a Transporte Colectivo, toda vez que fue perpetrado en una unidad que cubre la ruta de Achaguas a San Fernando, el delito de Agavillamiento, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, delitos estos previstos en el articulo 357 en su tercer aparte, 286, ambos del Código Penal Venezolano, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delitos estos que se imputan a objeto que a partir del presente momento comienzo el ejercicio del derecho a la defensa, y promueva diligencias tendientes a demostrar su inocencia, exigiéndole al tribunal que como quiera que se encuentran dados los puestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la misma toda vez que en primer lugar existe varios hechos punibles que exigen pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por ser de reciente data, donde la victima fueron despojados de sus pertenencias, específicamente el dinero producto del trabajo, tenemos fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe al ser aprehendido de manera flagrante, donde le es conseguido a su acompañante el arma de fuego y el dinero de diferentes denominaciones señalados en el acta policial; en base a ellos es que el Ministerio Publico solicita se califique la flagrancia Por ultimo tenemos una presunción razonable de peligro de fuga, llenos los supuestos del articulo 251 numerales 2°, 3º 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la pena que podría llegarse a imponer, magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, toda vez que el mismo se encuentra evadido de la Alternativa de Destacamento de Trabajo que le fuera concedido en fecha pasada por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito, y la conducta predelictual del imputado toda vez que como ya se dijo, al mismo se le sigue causa por el Tribunal de Ejecución, y muy especial cuando presume peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo ya citado, tomando en cuanta que el primer delito imputado supera los diez años de pena, es por ello que el Ministerio Publico formaliza la solicitud de privación judicial de libertad. Así mismo por cuanto aun faltan diligencias por practicar solicito se acuerde el procedimiento ordinario y decrete la aprehensión como flagrante. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta lo siguiente: No voy a declarar. De seguida la defensa expone: A los fines de ejercer la defensa de mi representado, se hace necesario aludir a las circunstancias descritas en el acta levantada por los funcionarios, donde refieren que al momento de practicar la detención de mi representado, y del adolescente que le acompañaba, dejan constancia que a el no se le encontró evidencia de interés criminalistico. Es decir que lo denunciado como robado referido a cantidades de dinero y el teléfono celular según se desprende de la declaración de la persona ALEXIS ANTONIO ROJAS CONTRERAS, y el ciudadano NICOLAS RAMON BELISARIO, hace presumir que mi representado no tomo participación en los hechos que se investiga, y que el solo hecho de estar en compañía al momento de la detención de la persona que cometió el delito, a quien en efecto si le incautaron evidencia de interés criminalistico, como el arma de fuego, dinero en efectivo, no es suficiente para presumirle participe en los hecho que nos ocupa, pues la investigación a penas se inicia y será esta la que nos orientara si en efecto el mismo ha participado o no, en este sentido se considera necesario también solicitar respetuosamente de este tribunal fije oportunidad para celebración de un reconocimiento en rueda de individuos, donde participe mi representado y las personas que se les recoge en las actas en calidad de victimas. En relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, se considera que las mismas son desproporcionadas, tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción contra mi representado, pues como dije anteriormente solamente el acompañaba al adolescente, al cual si se le incauto todas las evidencias de interés criminalistico en la presente causa, es por ello que solicito respetuosamente al Tribunal que en virtud del principio en juzgamiento en libertad, imponga a mi representado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a lo establecido a los ordinales 3° 5° 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A continuación la Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Se desprende de las actas de investigación penal que ha sido revisada por esta jugadora, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, junto a un adolescente, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal especializado, del acta policial se observa que los funcionarios actuantes, visto y oído la denuncia que hicieran los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ROJAS CONTRERAS Y NICOLAS RAMON BELIZARIO GUERRERO, al señalar que habían sido sometidos y despojados por dos sujetos que portaban armas de fuego, de la cantidad de setecientos bolívares fuertes, producto de su trabajo y de los equipos celulares, que seguidamente emprendieron la huida hacia el sector el palmar, razón por la que los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde una vez que indagaron fueron informados por habitantes del sector, que dos sujetos jóvenes, con aptitud nerviosa, se dirigían por el sector a pie, que los mismos coincidían con las características aportadas por los denunciantes. Razón por la que patullando por las adyacencias del sector lograron avistar en la intercepción del palmar, a dos sujetos que al ser visto por una de la victima manifestó que esos eran los atracadores procediéndoles a dar la voz de alto. Que una vez que procedieron a relazarle la inspección identificaron al primero de ellos como Adolescente, a quien se le incauto un arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca: MAIOLA, Calibre: 410mm, Seriales: C27338, PAVON, Color: Plateado, con la empuñadura de material sintético color negro, contentivo en su interior de un cartucho, marca cavin, calibre 9mm, envuelto en un cilindro de metal sin percutir, así como la cantidad de ciento cincuenta y dos bolívares fuertes, y a otro persona de nombre EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, de 23 años de edad, identificado con su cedula de identidad, quien acompañaba al adolescente, procediendo en consecuencia a realizar la detención de los sujetos identificados por los funcionarios policiales. Que así mismo de la sendas actas de entrevista practicadas por los funcionarios actuantes particularmente la revisada al ciudadano Alexis Rojas Contreras, una vez que procede hacer la denuncia establece que aproximadamente a las 02 horas de la tarde, cuando se trasladaban en la buseta donde trabaja, la cual cubre la ruta San Fernando – Guachara, abordaron la unidad dos sujetos, y cuando se trasladaban por la carretera Achaguas -San Fernando, específicamente en la entrada del palmar, sector la rinconera, pidieron la parada sacaron dos armas de fuego y lo apuntaron con ella, golpeándolo en el pecho exigiéndole que le entregara el dinero que cargaba, procediendo hacer entrega de la cantidad de setecientos bolívares fuertes, como lo indicaron y el teléfono, que luego se bajaron corriendo hacia el sector el palmar. Que al realizarle las preguntas establecieron las características fisonómicas de las personas a quien habían señalado como los presuntos atracadores según los términos por ellos utilizados. Que así mismo del acto de entrevista a Nicolas Ramón Belisario, deja constancia el funcionario que actúa, que el día 05-06-10, siendo las 02 pm, se trasladaban el la buseta que cubre San Fernando – Guachara, que el venia conduciendo cuando dos de los pasajeros en el sector la rinconera pidieron la parada, se detuvo para que se bajaran las personas que sacaron dos armas de fuego, sometieron al colector y lo despojaron del dinero que portaba producto del trabajo del día, quienes se bajaron corriendo hacia el palmar. De allí entonces que se hace necesario referirnos concretamente a lo que ha señalado el legislador al definir la aprehensión en flagrancia en una de sus acepciones al establecer que también se considera como flagrante, aquel por el cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismos lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos que de alguna manera hagan presumir que es el autor del hecho, en este sentido si bien es cierto como lo ha manifestado la defensa en esta audiencia, que al ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, no se le incauto el arma de fugo y/o cierta cantidad de dinero que pudiera determinar el producto de lo que le habían sido robado mediante amedrantamiento utilizando arma de fuego. No es menos cierto que el ciudadano ya identificado, se encontraba acompañando al adolescente de 16 años, a quien se le incauto cierta cantidad de dinero, un arma de fuego descrita en las atas por los funcionarios actuantes, y que se corresponde con los señalamientos que hicieran las victimas al ser entrevistados por los funcionarios actuantes, cuando manifestaron que eran dos sujetos quienes utilizando armas de fuego, los coaccionaron hacer la entrega del dinero que como producto de su trabajo habían efectuado durante el día, estableciendo uno de los entrevistados que una de las personas quien había cometido el hecho era de estatura baja, pelo largo como de 20 años de edad, y el otro de piel morena, como de 16 años de edad, que tales características en principio se corresponden con las declaraciones o las señaladas por las victimas del presente caso, adecuándose tal hecho la aprehensión con una de las acepciones que establece el legislador al definir la flagrancia, como una flagrancia presunta o cuasi flagrancia, primero por que una persecución inmediata de las victimas con los funcionarios actuantes al dirigirse por el sector el palmar, lugar donde indicaron las victimas se habían bajado las personas que presuntamente los habían coaccionado con arma de fuego y le habían despojado de la cantidad de setecientos bolívares, y la segunda por corresponderse por la flagrancia presunta, por cuanto fueron aprehendidos uno de los sujetos en este caso el adolescente portando arma de fuego con cierta cantidad de dinero que se corresponde con las características que fueron indicadas por las victimas del presente asunto, razón por la que necesario es que este Tribunal califique la flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, conforme a lo pautado en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo como consecuencia de ello el Tribunal las calificaciones jurídicas que en principio han sido postuladas por el Ministerio Publico como Asalto a Transporte Colectivo, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto de las actas que conforman la investigación que se inicia se da cuenta de que el hecho ocurrió en un vehiculo de transporte colectivo, por dos personas, despojando a sus tripulante en este caso al chofer y al colector, de cierta cantidad de dinero de acuerdo a lo indicado por ello, que en principio pudo haber connivencia para delinquir por ambos sujetos un mayor y un adolescente en el sentido de abordar el transporte colectivo con la finalidad de despojar a sus tripulantes en este caso al colector y al chofer de cierta cantidad de dinero, y del Uso de Adolescente para Delinquir, previsto sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que la persona a quien se le califica la flagrancia, es el ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, de acuerdo a lo narrado, uso al adolescente identificado en las actas que conforman el presente asunto, en este sentido verificado la aprehensión en flagrancia, verificado que se han acogido los tipos penales que fueron postulados por el Ministerio Publico, debe necesariamente el Tribunal acordar con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, por cuanto de acuerdo a los hechos precedentemente expuestos nos encontramos que se cometió presuntamente un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito por ser reciente su comisión, que existen fundado elementos de convicción para estimar que el ciudadano de autos conjuntamente con un adolescente actuaron como autores o participes en la comisión de los delitos señalados respectivamente. Que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular como lo es que el ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, se encuentra actualmente cumpliendo condena por al comisión del delito de Homicidio, gozando de una de las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo en el asunto penal 1E-1378-06, suficiente para que pueda evadirse de la investigación que recién inicia el Ministerio Publico, o que obstaculice la búsqueda de la verdad en el presente asunto, razones por la que este Tribunal Tercero de Control, acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta localidad. Por las razones expuestas el procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria. Se acuerda con lugar el reconocimiento en rueda de individuos que ha sido solicitado por la defensa, y se fija como fecha para su realización el día Martes 15-06-2010, a las 02:30 pm, en la sede del Internado Judicial, por lo cual se insta al Ministerio Publico a los fines de la ubicación de las victimas para que comparezcan a tal acto. Se declara sin lugar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas por la defensa, por cuanto con la imposición de las medida ya decretada resulta suficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por ultimo se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la aprehensión del imputado de autos. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, Agavillamiento, y Uso de Adolescente para Delinquir, delitos estos previstos en el articulo 357 en su tercer aparte, 286, ambos del Código Penal Venezolano, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633.
TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado (s) EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, conforme a lo estipulado en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º 4º 5º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que con las medidas ya decretadas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación
CUARTO: Se fija como oportunidad para que tenga lugar Reconocimiento en Rueda de Individuos el día 15-06-2010, a las 02:30 pm, en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ROJAS CONTRERAS Y NICOLAS RAMON BELIZARIO GUERRERO, por lo que se insta al ministerio publico a los fines de que los haga comparecer en la oportunidad ya mencionada.
QUINTO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con la finalidad de participarle sobre la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, por cuanto se le sigue asunto penal 1E-1378-06. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2802-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : ALEXIS ANTONIO ROJAS CONTRERAS Y NICOLAS RAMON BELIZARIO GUERRERO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, residenciado en Urbanización los Centauros, vereda 01, casa 13, manzana “A”, cerca de la antena de radio, familia Farfan Ojeda, Municipio San Fernando, Estado Apure. Fecha de nacimiento 03-07-1987, natural de San Fernando, hijo de Neris Flores (v) y Alfredo Farfán (v)
DELITO (S) Contra La Propiedad
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, Agavillamiento, y Uso de Adolescente para Delinquir, delitos estos previstos en el articulo 357 en su tercer aparte, 286, ambos del Código Penal Venezolano, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a tal efecto el Tribunal para decidir conforme a lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se desprende de las actas de investigación penal que ha sido revisada por esta jugadora, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, junto a un adolescente, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal especializado, del acta policial se observa que los funcionarios actuantes, visto y oído la denuncia que hicieran los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ROJAS CONTRERAS Y NICOLAS RAMON BELIZARIO GUERRERO, al señalar que habían sido sometidos y despojados por dos sujetos que portaban armas de fuego, de la cantidad de setecientos bolívares fuertes, producto de su trabajo y de los equipos celulares, que seguidamente emprendieron la huida hacia el sector el palmar, razón por la que los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde una vez que indagaron fueron informados por habitantes del sector, que dos sujetos jóvenes, con aptitud nerviosa, se dirigían por el sector a pie, que los mismos coincidían con las características aportadas por los denunciantes. Razón por la que patullando por las adyacencias del sector lograron avistar en la intercepción del palmar, a dos sujetos que al ser visto por una de la victima manifestó que esos eran los atracadores procediéndoles a dar la voz de alto. Que una vez que procedieron a relazarle la inspección identificaron al primero de ellos como Adolescente, a quien se le incauto un arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca: MAIOLA, Calibre: 410mm, Seriales: C27338, PAVON, Color: Plateado, con la empuñadura de material sintético color negro, contentivo en su interior de un cartucho, marca cavin, calibre 9mm, envuelto en un cilindro de metal sin percutir, así como la cantidad de ciento cincuenta y dos bolívares fuertes, y a otro persona de nombre EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, de 23 años de edad, identificado con su cedula de identidad, quien acompañaba al adolescente, procediendo en consecuencia a realizar la detención de los sujetos identificados por los funcionarios policiales. Que así mismo de la sendas actas de entrevista practicadas por los funcionarios actuantes particularmente la revisada al ciudadano Alexis Rojas Contreras, una vez que procede hacer la denuncia establece que aproximadamente a las 02 horas de la tarde, cuando se trasladaban en la buseta donde trabaja, la cual cubre la ruta San Fernando – Guachara, abordaron la unidad dos sujetos, y cuando se trasladaban por la carretera Achaguas -San Fernando, específicamente en la entrada del palmar, sector la rinconera, pidieron la parada sacaron dos armas de fuego y lo apuntaron con ella, golpeándolo en el pecho exigiéndole que le entregara el dinero que cargaba, procediendo hacer entrega de la cantidad de setecientos bolívares fuertes, como lo indicaron y el teléfono, que luego se bajaron corriendo hacia el sector el palmar. Que al realizarle las preguntas establecieron las características fisonómicas de las personas a quien habían señalado como los presuntos atracadores según los términos por ellos utilizados. Que así mismo del acto de entrevista a Nicolas Ramón Belisario, deja constancia el funcionario que actúa, que el día 05-06-10, siendo las 02 pm, se trasladaban el la buseta que cubre San Fernando – Guachara, que el venia conduciendo cuando dos de los pasajeros en el sector la rinconera pidieron la parada, se detuvo para que se bajaran las personas que sacaron dos armas de fuego, sometieron al colector y lo despojaron del dinero que portaba producto del trabajo del día, quienes se bajaron corriendo hacia el palmar. De allí entonces que se hace necesario referirnos concretamente a lo que ha señalado el legislador al definir la aprehensión en flagrancia en una de sus acepciones al establecer que también se considera como flagrante, aquel por el cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismos lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos que de alguna manera hagan presumir que es el autor del hecho, en este sentido si bien es cierto como lo ha manifestado la defensa en esta audiencia, que al ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, no se le incauto el arma de fugo y/o cierta cantidad de dinero que pudiera determinar el producto de lo que le habían sido robado mediante amedrantamiento utilizando arma de fuego. No es menos cierto que el ciudadano ya identificado, se encontraba acompañando al adolescente de 16 años, a quien se le incauto cierta cantidad de dinero, un arma de fuego descrita en las atas por los funcionarios actuantes, y que se corresponde con los señalamientos que hicieran las victimas al ser entrevistados por los funcionarios actuantes, cuando manifestaron que eran dos sujetos quienes utilizando armas de fuego, los coaccionaron hacer la entrega del dinero que como producto de su trabajo habían efectuado durante el día, estableciendo uno de los entrevistados que una de las personas quien había cometido el hecho era de estatura baja, pelo largo como de 20 años de edad, y el otro de piel morena, como de 16 años de edad, que tales características en principio se corresponden con las declaraciones o las señaladas por las victimas del presente caso, adecuándose tal hecho la aprehensión con una de las acepciones que establece el legislador al definir la flagrancia, como una flagrancia presunta o cuasi flagrancia, primero por que una persecución inmediata de las victimas con los funcionarios actuantes al dirigirse por el sector el palmar, lugar donde indicaron las victimas se habían bajado las personas que presuntamente los habían coaccionado con arma de fuego y le habían despojado de la cantidad de setecientos bolívares, y la segunda por corresponderse por la flagrancia presunta, por cuanto fueron aprehendidos uno de los sujetos en este caso el adolescente portando arma de fuego con cierta cantidad de dinero que se corresponde con las características que fueron indicadas por las victimas del presente asunto, razón por la que necesario es que este Tribunal califique la flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, conforme a lo pautado en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretada como ha sido la aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal, acoger como consecuencia de ello, las calificaciones jurídicas que en principio han sido postuladas por el Ministerio Publico como Asalto a Transporte Colectivo, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto de las actas que conforman la investigación que se inicia se da cuenta de que el hecho ocurrió en un vehiculo de transporte colectivo, por dos personas, despojando a sus tripulante en este caso al chofer y al colector, de cierta cantidad de dinero de acuerdo a lo indicado por ello, que en principio pudo haber convinencia para delinquir por ambos sujetos un mayor y un adolescente en el sentido de abordar el transporte colectivo con la finalidad de despojar a sus tripulantes en este caso al colector y al chofer de cierta cantidad de dinero, y del Uso de Adolescente para Delinquir, previsto sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que la persona a quien se le califica la flagrancia, es el ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, de acuerdo a lo narrado, uso al adolescente identificado en las actas que conforman el presente asunto.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° 4º 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de tres hechos punibles a saber Asalto a Transporte Colectivo, Agavillamiento, y Uso de Adolescente para Delinquir, delitos estos previstos en el articulo 357 en su tercer aparte, 286, ambos del Código Penal Venezolano, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que merecen Pena Privativa de Libertad, el primero de ellos de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, el segundo de ellos de entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, y el tercer delito de uno (01) a Tres (03) años de prisión, cuya acción penal no esta prescrita por ser de reciente data a saber 05-06-2010. Que existen fundados elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, que procede por denuncia de las victimas ciudadanos ALEXIS ROJAS Y NICOLAS BELIZARIO, quien conjuntamente con el funcionario actuante dieron captura a los ciudadano ya enunciado, logrando incautarle a su acompañante adolescente parte del dinero que momentos antes utilizando arma de fuego les fue despojado a las victimas, así como el arma de fuego, tipo ESCOPETIN, marca: MAIOLA, Calibre: 410mm, Seriales: C27338, PAVON, Color: Plateado, con la empuñadura de material sintético color negro, contentivo en su interior de un cartucho, marca cavin, calibre 9mm, envuelto en un cilindro de metal sin percutir, de manera que, es evidente que actuaron tanto el adolescente como el imputado de autos, como autores o participes en principio de los delito precalificado por el Ministerio Publico. Que tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso en particular, se encuentra igualmente acreditado en autos el eminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado EDUARDO FARFAN FLORES, toda vez que al mismo se le sigue asunto penal por ante el Tribunal Primero de Ejecución, signada con el numero 1E-1378-06, en la cual se evidencia que fue condenado en fecha 04-08-2006, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, y que el mismo se encuentra evadido de dicho proceso desde el 14-08-2009, por lo que en base a la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante los procesos anteriores a los cuales ha sido sometido, y la conducta predelictual que tiene el mismo, considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, al ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° 4º 5º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, Agavillamiento, y Uso de Adolescente para Delinquir, delitos estos previstos en el articulo 357 en su tercer aparte, 286, ambos del Código Penal Venezolano, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633.
TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado (s) EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, conforme a lo estipulado en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º 4º 5º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que con las medidas ya decretadas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación
CUARTO: Se fija como oportunidad para que tenga lugar Reconocimiento en Rueda de Individuos el día 15-06-2010, a las 02:30 pm, en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ROJAS CONTRERAS Y NICOLAS RAMON BELIZARIO GUERRERO, por lo que se insta al ministerio publico a los fines de que los haga comparecer en la oportunidad ya mencionada.
QUINTO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con la finalidad de participarle sobre la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, titular de la cedula de identidad 19.689.633, por cuanto se le sigue asunto penal 1E-1378-06. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2010. Cúmplase.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2785-10
NMR/EMBL..-