REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2010
200º Y 151º.
CAUSA N° 3C-2419-09

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BEJAS ORONO REGER IVAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.299, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 26-12-2004, en virtud de la denuncia particular de la ciudadana (Identidad Omitida art. 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ROGER ORONO, por que yo estaba parada frente de la iglesia de Santa Juana y el llego y me tapo la boca, y quien utilizando la fuerza física me llevo para tras de la iglesia, y abuso de mi persona violándome. Es todo…”

Ahora bien, considerando el fundamento del Ministerio Público a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, quien señala que: “…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, en virtud de que el imputado, quien utilizando su fuerza física abuso sexualmente de la adolescente, tal y como se desprende del acta de denuncia que riela al folio dos (02) del expediente..

En este orden de ideas, el delito de Violación, contempla una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, su termino medio, a saber: de dos (02) años y quince (15) días a cinco (05) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según la previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 31-01-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 23 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) día, tiempo este que considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Que dentro de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Publico, a los fines de determinar si tal acto se cometió o no, tenemos los siguientes:

Denuncia de fecha 26-12-2004, interpuesta por la adolescente vista en el presente asunto, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ROGER ORONO, por que yo estaba parada frente de la iglesia de Santa Juana y el llego y me tapo la boca, y quien utilizando la fuerza física me llevo para tras de la iglesia, y abuso de mi persona violándome. Es todo…” a preguntas formuladas respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue detrás de la Iglesia Evangélica cerca de mi casa, a eso de las ocho de la noche del día Jueves 23-12-04. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que personas se encontraban presente para el momento de los hechos? CONTESTO: estaba una muchacha que estudia conmigo que se llama Maria y después cuando el me estaba violando llegaron el Abogado FREDDY BOLIVAR…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de objeto o armas utilizo el ciudadano mencionado como ROGER ORONO para cometer el delito? CONTESTO: La fuerza física y una maceta…

Reconocimiento Medico Legal, de fecha 27-12-2004, numero 9700-141-2975, practicado por el Medico Forense Dr. Jorge romero Ceballos, a la adolescente victima en el presente asunto, en el cual dejo constancia de lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO: Presenta genitales externos de aspecto y configuración normal con himen amplio, desgarro y proceso de inflamatorio reciente hacia 5-4 según el reloj…

Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA CRUCITA GARCIA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.039.521, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en fecha 05-01-2005, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 23.12.04, a eso de las ocho de la noche el ciudadano ROGER ORONO, violo a mi hija de trece años de edad de nombre (Identidad Omitida art. 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), ella hizo la denuncia en este Despacho, ahora el hermano de ROGER ORONOZ, fue hasta a mi casa, diciéndome que le buscara el examen medico que el Forense le había hecho a la niña ya referida, si no le daba el original tenia que darle la copia, que le diera el nombre del medico que le había hecho el examen a la victima porque el tenia abogado para defender a su hermano, para que no fuera a prisión, yo le dije que no tenia eso que eso estaba en este despacho, además le dije que no podía pasar por encima de las autoridades, el me dijo que el tenia plata para la defensa de su hermano, yo pido a las autoridades competentes en este caso que se haga justicia porque ese hombre violo a mi hija ya referida y de esto tiene conocimiento el abogado FREDDY BOLIVAR fue el que le presto ayuda a mi hija. Es todo…”

Acta de Nacimiento Nº 680, suscrita por el ciudadana RAFAEL ANGEL GALINTO, Jefe Civil del Municipio Foraneo El recreo, estado Apure, donde se evidencia como fecha de nacimiento de la ciudadana (Identidad Omitida art. 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), 14-06-1991.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.031, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en fecha 13-01-2005, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 24 de Diciembre del año pasado me encontraba en mi residencia y cerca de la misma escuche unos gritos de una dama que desesperadamente pedía auxilio, yo sali hacia el sitio de los gritos en compañía del abogado LUIS GONZALEZ YANEZ quien se encontraba de visita en mi residencia ya que el vive en Caracas, si precisamente al llegar al sitio donde gritaba la dama, estaba un ciudadano, este la tenia sometida y sus ropas intimas despojadas, y pudimos quitarle la dama quien ser una joven como de trece a catorce años de edad aproximadamente, esta joven manifestó que ese sujeto la había violado, esta joven se le pudo observar que sangraba por su parte genital. El autor de este hecho salio en veloz carrera pero yo lo identifique ya que vive cerca y se llama IVAN BEJAS ORONO, este ciudadano tiene una medida cautelar sustitutiva de presentación, según expediente Nº 1C-5863-04 y yo fui su defensor en esa oportunidad. Pero caso bochornoso como este yo no defiendo…”

Acta Policial de fecha 21-01-2005, suscrita por el funcionario agente CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Continuando con loas averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero G-709.540 la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me traslade hacia el Departamento de SIIPOL, de este cuerpo, con la finalidad de identificar al ciudadano BEJAS ORONO ROGER IVAN, nacido en fecha 27-01-80, de 24 años de edad, quien es imputado en la presunta averiguación: Una vez en dicho Departamento me entreviste con el funcionario RAFAEL DIAZ PEREZ, quien me informo que luego de verificar en dicho sistema de que el ciudadano en cuestión, responde al nombre de BEJAS ORONO ROGER IVAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-01-80, portador de la cedula de identidad numero V- 16.512.209, y presenta REGISTRO POLICIAL, de fecha 21-05-98 según expediente numero F-130.113, por el delito de ROBO, por esa Sub-Delegación…”

Reconocimiento de fecha 31-01-2005, signado con el numero 9700-063-328, suscrito por el agente JOSE MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, practicada a las prenda de vestir colectadas en el presente procedimiento.

Visto tales elementos de convicción, y a pesar de haber el Ministerio Publico iniciar, dirigir y concluir una investigación que se aperturo con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana (Identidad Omitida art. 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), sobre unos hechos donde presuntamente incurrió el ciudadano, BEJAS ORONO REGER IVAN, el Representación Fiscal consideró que en los hechos denunciados se encuentran evidentemente prescrito.

Se hace necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Así mismo nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 286 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

Por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

Cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.


Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que a los efectos de que el acto ilegitimo, encuadre dentro del tipo descrito en el articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, debe entenderse que para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del ultimo, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero.

Es importante señalar antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, los caracteres del delito de Violación, a saber: Acción, Tipicidad, Antijuricidad, Imputabilidad, Culpabilidad y Pena. La Acción en el presente delito estriba en el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal. En cuanto a la Tipicidad del delito de Violación, el sujeto activo es indiferente y puede ser hombre o mujer. Así mismo el delito se consuma con el constreñimiento que realiza el sujeto activo al sujeto pasivo con la finalidad de que tenga un acto carnal.

El artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos establece entre otras cosas lo siguiente:

El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…”

Tomando en consideración que la pena a imponer al delito de Violación, es de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, Siete (07) años y Seis (06) meses de presidio, cuyo lapso a los fines de computarle la prescripción seria de diez (10) años, conforme a lo pautado en el articulo 108 ordinal 2º del sustantivo penal, y tomando en consideración la fecha en que se cometió el delito ya citado a saber 23-12-2004, al día de hoy, han transcurrido solo Cinco (05) años, Cinco (05) meses y dieciséis (16) días, de lo que se evidencia que dicha acción penal no se encuentra prescrita, por lo que mal pudiera el Ministerio Publico solicitar el Sobreseimiento del asunto penal.

Que en base a tales argumentos, lo procedente en el presente asunto, tomando en consideración el cúmulo de elementos de convicción ya transcritos, es solicitar en contra del ciudadano BEJAS ORONO REGER IVAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.299, la respectiva Orden de Aprehensión, y no el Sobreseimiento de la causa tal como lo hizo la digna representante de la vindicta publica. Debiendo tomar en consideración que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data 23-12-2004, que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ya identificado como autor y participe del delito ya mencionado.

Que tal pedimento pudiera el Ministerio Publico, fundamentarlo en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, la cual establece lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

Finalmente para quien aquí decide, considerando que la acción penal en el presente asunto, no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existen como ya se dijo, suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano BEJAS ORONO REGER IVAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.299, como autor y responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, son razones mas que suficientes para decretar Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Y Así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BEJAS ORONO ROGER IVAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.299.

SEGUNDO: Se Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

Causa: 3C-2419-09
Nº de Fiscalia: 04-F8-0779-04
NMR/EB..-