REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ROSA MARIA RUIZ y HUMBERTO ENCARNACIÓN VERENZUELA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.594.794 7 9.599.194, respectivamente, en sus condiciones de padres de las Hnas. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes establecieron: “El ciudadano HUMBERTO ENCARNACIÓN VERENZUELA QUINTANA, acordó aumentar la obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales y en cuanto a los útiles y uniformes escolares ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800), así mismo ofreció la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500) para la época decembrina, los cuales serán depositados por el padre personalmente, en cuanto a los gastos médicos y medicinas en un 50% cuando sea necesario. Y dichos pagos serán depositados en la misma cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010061198, existente en la entidad bancaria Bicentenario.
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, 16 del mes de Junio del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temp.


Abg. JUAN CASTILLO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.


Abg. JUAN CASTILLO

Exp. N° JMS-223-10
CJU/JC/Celenne