REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 22 de Junio del año 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: 19.109.-

SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PARTE ACTORA: RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.593 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: NEIMA YANET CALDERON TENEFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.485.979 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCIÓN: SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 21 de Octubre del año 2.009, presentado por el ciudadano RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ, en su carácter de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, constante de tres (03) folios útiles; consistente en una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se admitió en fecha 26-10-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

El Derecho de Visita se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.-

En ese mismo sentido el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente:
"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-

Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.-

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

Establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.-

En ese sentido y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que la niña que aquí nos ocupa requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo o hija, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ y su hija, y así se Decide.-
De las actuaciones practicadas durante el curso del proceso y que cursan en las actas del expediente, se constata que la custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejerce la ciudadana NEIMA YANET CALDERON TENEFE, tal como consta en informe social practicado por la Lcda. MERY MARBELLA FARFAN.- Folio 28 al 32.- Por otra parte en el Informe Social realizado al padre biológico, ciudadano RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ el mismo manifiesta el deseo de compartir con su hija, ya que no va siempre a Elorza que es donde vive la niña que nos ocupa.- Folios 42 al 46.- Igualmente se evidencia de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas realizadas al ciudadano RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ que se considera favorable el Régimen de convivencia familiar solicitado por el referido ciudadano y que los padres deben reconstruir un ambiente familiar.-
La madre NEIMA YANET CALDERON TENEFE no compareció al acto de contestación de la demanda, (tal como consta en acta inserta al folio 19), pero en acta inserta al folio 27 manifiesta su desacuerdo con el Régimen solicitado por cuanto el padre de su hija la ha maltratado física y Psicológicamente, que es una persona agresiva, solicitando a su vez realizar al ciudadano RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas las cuales constan a los folios 37 al 40, hechos éstos o circunstancias que no van acorde con las evaluaciones practicadas y que hagan dudar a este Juzgador de que el derecho a la convivencia familiar del padre atente contra el Interés Superior de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo forzoso para este Juzgador proceder a establecerlo Judicialmente, a los fines de garantizar el interés superior de la niña que nos ocupa y Decreta el siguiente derecho de convivencia familiar a favor del padre RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ: La niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá pasar el día en la Población de Elorza con su PADRE cada quince (15) días desde el día Sábado a las 9:30 a.m hasta las 7:00 pm., y el día domingo desde las 9:30 am hasta las 06:00 pm.- Igualmente, el día del padre lo pasará con el padre desde las9:30 am hasta las 07:00 pm; SEMANA SANTA, la niña estará con la madre, los días de CARNAVALES la niña estará con el padre, siendo de manera viceversa estas vacaciones en los años posteriores.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del ciudadano RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.593, en su carácter de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el referido ciudadano no Ejerce la custodia de su hija antes mencionada, correspondiéndole dicho derecho.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido con los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DEMANDA DE DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.593, por cuanto el mismo no ejerce la custodia de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 387 y 388 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.- Cúmplase.-

SEGUNDO: Se DECRETA el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.593, de la siguiente manera: La niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá pasar el día en la Población de Elorza con su PADRE cada quince (15) días desde el día Sábado a las 9:30 a.m hasta las 7:00 pm., y el día domingo desde las 9:30 am hasta las 06:00 pm.- Igualmente, el día del padre lo pasará con el padre desde las9:30 am hasta las 07:00 pm; SEMANA SANTA, la niña estará con la madre, los días de CARNAVALES la niña estará con el padre, siendo de manera viceversa estas vacaciones en los años posteriores.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en los articulo 27, 386 y 387 Ejusdem.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 234 Ejusdem, notificando a la parte demandada a través del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, y a la parte demandante mediante boleta librada en esta ciudad.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) día del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,

Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO.-

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las siendo las (10:30 a.m.,) previo anuncio de la Ley.-

El Secretario Temp.,

Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO.-


MC/homer.-