REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 28 de Junio del año 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: 1.799.-

Se inicia la presente solicitud de fecha 19-05-2.010, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.596.873, actuando en su condición de Cónyuge de la De-Cujus NILDRED YSVELIA MARTINEZ SILVA y en representación de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, en su carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, admitiéndose dicha solicitud en fecha 21-05-2.010, en la cual solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su Cónyuge y padre de los HNOS. antes nombrados, la De-Cujus NILDRED YSVELIA MARTINEZ SILVA, quien falleció Ab-Intestato en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSE LORENZO CEBALLOS y CARLOS BENICIO LAMUÑO, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los HNOS. que nos ocupan y al solicitante, igualmente que conocieron a la De-Cujus NILDRED YSVELIA MARTINEZ SILVA, así como también manifestaron dar fe que la causante era la madre biológica de los HNOS. sujeto de la presente causa y cónyuge del solicitante, así mismo declararon que les consta que la mencionada De-Cujus falleció sin dejar testamento en fecha 12 de Diciembre del año 2.009, siendo por lo tanto los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano JOSE RAMON TOVAR los “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano JOSE RAMON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.596.873, en su condición de Cónyuge de la De-Cujus NILDRED YSVELIA MARTINEZ SILVA DE TOVAR y de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la causante NILDRED YSVELIA MARTINEZ SILVA DE TOVAR sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de cónyuge e hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,

Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario Temp.,

Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO




MC/homer.-