REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2010
200° y 150°

CAUSA N ° 1Inh 1899-10

PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: DAVID OSWALDO BOCANEY


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emitir opinión sobre la admisibilidad o no de la incidencia interpuesta en fecha 15 de Junio de 2010, por la profesional del derecho MEIRA KATIUSKA PINTO; fundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del artículo 86 Ejusdem; relativa a, la RECUSACIÓN del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, David Oswaldo Bocaney, por haber emitido opinión en la causa durante la fase preparatoria e intermedia.

Se debe señalar que la Defensa técnica adujo esencialmente en su escrito, luego de haber transcrito textualmente los elementos de hecho que motivaron el presente acto; que siguió instrucciones de su defendido y que tal acto constituye garantía del debido proceso, basándose en el hecho de deberse rechazar toda duda razonable.

No obstante lo anterior, debe destacarse que la incidencia se planteó en la causa N° 1U-506-09 (04-F02-506-09) seguida al acusado JEAN CARLOS CARRILLO MACIAS; a quien el Ministerio Público le endilgó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos: 05 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 281 del Código Penal Venezolano; perpetrados en perjuicio del ciudadano ROBERT GREGORIO COLMENARES; luego de haberse abocado el juez recusado y fijado la fecha para el debate oral y público, vale decir, el día 15-06-2010.

Ante la pretensión de la Defensa deben examinarse necesariamente, los requisitos de legitimidad, causal de recusabilidad contenida en el artículo 86 del texto adjetivo penal, y oportunidad; ello a fin de no subvertir el proceso penal venezolano, como requisitos que determinan el nacimiento válido de la incidencia, su desenvolvimiento y su normal culminación con el objeto deducido o la sentencia.

LA LEGITIMIDAD:
Evidencia la Sala del folio 01-al 04 del cuaderno de incidencia; escrito de recusación de quien lo interpone, y ciertamente se observa que tiene la reserva exclusiva para recusar, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El Ministerio Público;
El imputado o su defensor; y
La victima.

En el caso sub examine, palmariamente se observa que la Defensora Pública satisface el requisito de legitimidad para recusar, pues le esta dado ese derecho a la profesional, MEIRA KATIUSKA PINTO, quien como Defensa técnica del encausado, puede pretender no sólo garantizar la norma Constitucional, prevista en el artículo 49.1 referida a la Derecho a la defensa; sino también, los artículos: 125.2 y 3 que aluden al derecho del imputado a estar asistido por su Defensor de confianza; concatenado con los artículos: 137 que habla del derecho a nombrar la defensa técnica por libre arbitrio; y el 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta la formalidad o solemnidad para cumplir con dicha función pública. Estando investida su función de esa solemnidad por ser Defensora Pública, y habiéndosele delegado el derecho o el poder atribuido al propio imputado como arte y derecho inalienable, debe concluir esta Sala que la actividad ejercida por la defensa técnica tiene legitimidad, de conformidad con los artículos: 49.1. Constitucional; 85, 125.2.3, 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA CAUSAL TAXATIVA DE RECUSABILIDAD:

La norma del artículo 86 del texto adjetivo penal, le concede la posibilidad taxativa de recusar a cualquiera de los sujetos que refieran una labor directa en el proceso penal venezolano, es decir, a los Secretarios(as); a los expertos(as); interpretes; Fiscales del Ministerio Público; Jueces legos y profesionales, e inclusive, a cualquiera otro funcionario que pueda influir en los resultados del proceso.

En el caso de autos, se evidencia que la causal que justifica el ejercicio de la defensa, se funda a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.7 del texto adjetivo penal, cuya norma abstracta señala lo siguiente:

“…Omissis…

…7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, Intérprete o testigo, …(omissis)…

…Omissis…”

En ese mismo orden, estima la Alzada satisfecha la subsunción de la causal, en la norma invocada siendo que la recusación se fundó en ella y describió los hechos presuntamente constitutivos de lesión a la garantía de imparcialidad. Y así se decide.

OPORTUNIDAD:
El artículo 91 del texto adjetivo penal, apunta por su parte, el número de veces para recusar en una misma instancia, e inclusive, esgrime que no podrá intentarse contra los funcionarios que no estén conociendo de la causa.

Así mismo, establece la posibilidad de promover acciones contra aquél que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo, es decir, contra quien pretenda influenciar la tendencia del resultado del proceso, estando incurso en cualquiera de las causales que alude el artículo 86 del COPP.

Aunado lo anterior, establece el artículo 92 ejusdem, que la omisión de los motivos preexistentes, o bien, la falta de oportunidad para intentar la recusación serán causales de inadmisibilidad de la incidencia propuesta.

Del axioma de la aludida norma, resulta ineludible entonces, observar el lapso preclusivo de la interposición de la recusación cuando ésta es presuntamente preexistente, y para ello el artículo 93 del COPP, refiere o apunta el TIEMPO HÁBIL en el que debe ejercitarse; es decir, previó el legislador la tempestividad de la incidencia cuando aseveró que deberá interponerse “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” como plazo máximo para proposición de la recusación.

Al respecto, evidenció la Sala, que el escrito tiene la data 15JUN2010, a las 9:30 a.m, según se desprende del sello húmedo del órgano receptor de comunicaciones de este Circuito Judicial Penal; ello, en definitiva, hace proclive a que la propuesta sea declarado INADMISBLE POR EXTEMPORANEA, por cuanto es palpable del mismo escrito de recusación que el debate oral y público estaba previsto para ese mismo día, es decir, para el 15-06-2010, por lo que mal puede la Defensa técnica recusar sin observar el tiempo hábil para intentar dicho derecho. En consecuencia, deberá el juez de la causa seguir conociendo la litis y dilucidar todo cuanto sea pertinente en la referida fase sin ningún prejuicio. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional; 86.7, 91, 92 y 93 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación de fecha 15JUN2010 interpuesta por la Dra. MEIRA KATIUSKA PINTO, contra el Juez Primero de Juicio, DAVID O. BOCANEY, razón por la cual, deberá el juez de la causa seguir conociendo la litis (1U-506-09) y dilucidar todo cuanto sea pertinente en la referida fase sin ningún prejuicio. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional; 86.7, 91, 92 y 93 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Diarícese, regístrese, publíquese remítase en su oportunidad el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de Junio (06) de Dos Mil Diez (2010)


EDGAR J. VELIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE (S)








ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPÉZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



EDITH FLORES
SECRETARIA

Causa N° 1REC 1899-10
ATL/Sofía