REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa -1890-10
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ F.
IMPUTADO: MARÍN GUSTAVO, C.I. N° 27.697.057, fecha de nacimiento 28-01-1980, de oficio sindicalista, residenciado en la Colonia Viento “B” frente a la cancha, familia Marín.
DEFENSA PRIVADA Y RECURRENTE ABG. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, INTIMIDACIÓN AL PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALÍA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LILIAN CASTILLO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su condición de Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO MARÍN, titular de la cédula N° 27.697.057 a quien se le sigue causa Nº 2C-12.621-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1890-10, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en fecha 29 de abril de 2010, en la que entre otras cosas, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado antes descrito, se considera innecesario ordenar la apertura de una investigación contra los funcionarios actuantes y se insta al Ministerio Público para que practique reconocimiento médico legal al imputado, igualmente se admite la precalificación de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación al público y uso de documento falso en contra del ciudadano GUSTAVO MARÍN, en consecuencia se le decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno separado, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su condición de Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO MARÍN, debidamente juramentado el día 29-04-2010, tal como se evidencia del acta de audiencia de presentación de detenidos, contra decisión judicial de fecha 29-04-2010, que le resultó desfavorable a su defendido, razón por la que se evidencia que tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley de conformidad a lo estipulado en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en certificación de fecha 31-05-2010, que desde el día 29-04-2010 fecha en que se dictó Medida de Privación de Libertad al ciudadano GUSTAVO MARÍN por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 07-05-2010 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto, tal como consta de la recepción fechada por el departamento de alguacilazgo, transcurrieron cinco (05) días hábiles inclusive, discriminados de la manera siguiente: viernes 30-04-2010, sábado 01-05-2010, domingo 02-05-2010, lunes 03-05-2010, martes 04-05-2010 no hubo audiencia, miércoles 05-05-2010, jueves 06-05-2010 y viernes 07-05-2010, de manera que consta que el recurrente interpuso su recurso en tiempo hábil de conformidad a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia del emplazamiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien fue notificado el 19-05-2010 y ejerció formal contestación en fecha 25-05-2010, transcurriendo (04) cuatro días hábiles, después de su notificación de emplazamiento, siendo planteado el mismo intempestivamente, y así se decide.

Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión apelada versa sobre un auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión al dictamen de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de detenidos, fundando la recurrente sus pretensiones en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyéndose la misma de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de auto planteado. Y así se declara.

Del escrito recursivo se observa en la parte infine, la mención de la promoción de pruebas, denominadas constancia de presentaciones y constancia de residencia, por lo que se procede en este acto a declarar las mismas inadmisibles, por considerarlas, impertinentes e innecesarias, para la resolución del asunto dilucidado en apelación.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su condición de Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO MARÍN, titular de la cédula N° 27.697.057 a quien se le sigue causa Nº 2C-12.621-10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1890-10, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en fecha 29 de abril de 2010, en la que entre otras cosas, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el ejercicio en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de junio de 2010.



EDGAR J. VÉLIZ F..
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA






CAUSA N ° 1Aa -1890-10.
EJVF/jgo-