REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de junio de 2010.
200° y 151°


CAUSA Nº 1Aa -1889-10.

JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO

IMPUTADA:
CONTRERAS CÓRTEZ YENNYS NOHEMI. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.326.219 y REYES REALZA ÁNDI JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.512.987

VÍCTIMA:
SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA NIÑA.

DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMISIÓN POR OMISIÓN Y LESIONES PERSONALES. Previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y artículo 413 ejusdem.

FISCALÍA
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho Abg. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en su condición defensor público de la ciudadana: YENNYS NOHEMI CONTRERAS CORTÉZ, en la causa Nº 1C- 12.526-09, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos YENNYS NOHEMI CONTRERAS CORTÉZ y ANDI JOSÉ REYES REALZA y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1889-10, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA NIÑA OCCISA).
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la causa, riela el escrito de Apelación de Auto, el cual es interpuesto por el profesional del derecho Abogado Jackson Chompré Lamuño, en su carácter de Defensor Público; en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en Cómputo fechado 28MAY10, que en fecha 06MAY10 fue publicada la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta el 13MAY10 fecha en que el profesional del derecho interpone el recurso de apelación, transcurriendo cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: Viernes 07MAY10, Lunes 10MAY10, Martes 11MAY10, Miércoles 12MAY10 Y Jueves 13MAY10, dejando constancia que el referido profesional del derecho interpone el recurso en tiempo hábil. En fecha 19MAY10, se dio por emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público, para que ejerza la contestación al recurso, transcurriendo tres (03) días hábiles, discriminado de la manera siguiente: Jueves 20MAY10, Viernes 21MAY10 y Lunes 24MAY10, dejando constancia que el referido profesional dio contestación al recurso, en fecha 24MAY10, es decir, dentro del lapso facultado para ello.
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jackson Chompré Lamuño, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el profesional del derecho Abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en la causa Nº 1C-12.526-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1889-10; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2010.


EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA


CAUSA N ° 1Aa -1889-10
EJVF/EF/mc.-