REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 07 de junio de 2010.
200° y 151°
CAUSA N ° 1Inh 1888-10.
PONENTE:
DR. EDGAR J. VÉLIZ F.
MOTIVO:
INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: NORKA MIRABAL
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, abogada NORKA MIRABAL RANGEL en su acta de Inhibición de fecha: 28 de Mayo de 2010, señalando como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente, se cita:
“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
La Jueza plantea su inhibición, en la causa seguida al ciudadano MILLAN EVENCIO MORENO RUÍZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLACIÓN, donde actúa como defensora privada la abogada OLGA YUDITH DE MATERAN, siendo juramentada en fecha 06-04-2010 por ante el Tribunal Tercero de Control; y en virtud de que la abogada antes señalada, cuando fungía como defensora privada del ciudadano EULER JAVIER NARVÁEZ expresó en audiencia oral y pública celebrada por ante el Tribunal de Juicio, palabras y términos que atentan contra la honorabilidad e imparcialidad de la inhibida al momento de decidir, donde además fue recusada por la misma; es por lo que considera ajustado a derecho plantear su inhibición de conformidad a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar una justicia transparente, imparcial, sin vinculación subjetiva con la situación a debatir y en aras de una sana administración de justicia; apartándose del conocimiento de la causa y haciéndolo mediante acta de la manera siguiente:
“... (Omisis)... ME INHIBO, del conocimiento de la causa signada con el número 3C-2.759-10, seguida en contra del ciudadano: MILLAN EVENCIO MORENO RUÍZ …(Omissis)… por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLACIÓN. Toda vez, que la defensa privada en la presente causa la tiene la profesional del derecho ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien desde el conocimiento en la causa llevada por el Tribunal 1ro. De Juicio de este Circuito, la profesional del derecho señalada, profirió en mi contra palabras y términos que colocaron en duda mi honorabilidad e imparcialidad en la toma de decisiones, concretamente en la causa en que fui recusada seguida en ese entonces al ahora penado EULER JAVIER NARVAEZ HERNÁNDEZ, situación que desde entonces me han conllevado a tomar al resolución de no conocerle como Juez en resguardo de los derechos de sus representadas, y en función a que la administración de justicia se imparta en forma imparcial, si que me relacione ninguna vinculación subjetiva con alguna de las partes, así mismo hago de su cocimiento que la inhibición mas (sic) reciente fue en la causa N° 3C-2325-09, nomenclatura de este despacho y 1Inh-1799-09, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Apure. Esto es actuar co ética en el acto de administración de justicia, es todo”. Por tal razón, atendiendo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, es que estimo ajustado a derecho a los fines de la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, plantear la inhibición como efecto formalmente lo hago en este acto, en la presente causa signada con el N° 3C-2759-10, en consecuencia, conforme a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)...”
Esta Sala pasa a decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento. Por supuesto, la causal invocada deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, esta alzada observa que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Esta Sala verifica, que en la presente inhibición la Juez plantea la misma en virtud de los dichos proferidos y de la recusación propuesta en oportunidad por la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, cuando ésta actuaba como defensora privada en causa seguida ante el tribunal de Juicio, que la jueza inhibida presidía, situación que pudiera crear dudas sobre su imparcialidad al momento de decidir y que a los fines de la transparencia procesal que pueda reflejarse ante las partes intervinientes, lo favorable es apartarse de la causa. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente: “...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. …(Omissis)… el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante lo señalado por la Jueza inhibida, y de acuerdo a la revisión de los archivos de las decisiones anteriores, respecto a las inhibiciones propuestas por ésta, los Jueces Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en vista de las declaratorias con lugar de las mismas en diversas oportunidades por el motivo común y a los fines de conservar un criterio unificado, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho; por tal razón, esta alzada considera que lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure abogada NORKA MIRABAL RANGEL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.
Diarícese, regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y el cuaderno de inhibición al Tribunal Segundo de Control a los fines de agregar a la causa original.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez ( 2010).
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARÍA
Causa 1Inh 1888-10
EJVF/EFP/jgo.-