REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 09 de Junio de 2010.

200° y 151°
PONENTE DR. EDGAR J. VÉLIZ F.

CAUSA N° 1As 1876-10


ACUSADO: OCANTO PARRA JOSÉ LUIS C.I. Nº 25.888.369
Venezolano, titular de cédula de identidad N° 25.888.369, de profesión u oficio obrero del campo, hijo de Trina Parra y José Ángel Ocanto, residenciado en el caserío la Guadita, cerca de la iglesia Evangélica “Manantial de Dios”, fundo Corozal, San Antonio de Barinas, Estado Apure.

VÍCTIMA:
ISAURA MIRELLA OCANTO HERNÁNDEZ

VINDICTA PÚBLICA:

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ISMENIA MENDEZ

DEFENSOR PRIVADO:
Abogado GONZÁLO BOHORQUEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenados con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GONZÁLO BOHORQUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS OCANTO PARRA, a quien se le sigue causa Nº 1C-12.894-069 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1876-10, contra la Sentencia dictada y publicada en fecha 12-04-2010, que Condena al ciudadano JOSÉ LUIS OCANTO PARRA titular de la cédula de identidad Nº 25.888.369 a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISAURA MIRELLA OCANTO HERNÁNDEZ.
I
ANTECEDENTES

En fecha 29-04-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ F., ANA SOFÍA SOLÓRZANO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1876-09, designándose como ponente al primero de los mencionados y una vez revisado, se observa que se está en presencia de una apelación de sentencia, por lo que acuerda remitir al Tribunal de origen, el cuaderno separado recibido con el objeto de que se realice el trámite correspondiente de la apelación de sentencia.

Para la fecha 04-05-10, se recibe el expediente original, se acuerda darle reingreso en los libros correspondientes y proseguir el curso de ley.

Esta Sala Única de la Corte Apelaciones, el día 14-05-2010, acuerda pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho GONZÁLO BOHORQUEZ con el carácter acreditado en autos, observando que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fija audiencia oral y pública para el 27-05-2010 a las 10:30 A.M.

En fecha 27-05-2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO

En fecha 16 de abril de 2010 el Abogado: GONZÁLO BOHORQUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS OCANTO PARRA, presenta escrito de apelación de sentencia ante el departamento de alguacilazgo, contra sentencia dictada en fecha 12-04-2010 por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que establece los siguiente:

…(Omissis)…
“…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: hago formal apelación a la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de Abril del año 2010 en la causa N° 1C-12.894-09, por cuanto la misma es contraria a Derecho, transgrede la legalidad procesal, lesiona los Derechos a la Seguridad Judicial,, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, dejando en desventaja Judicial Procesal al Ministerio Público y creando un estado de impunidad ante la Comisión de Delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionado en Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Peal Venezolano, y el Artículo 82 del mismo Código, por cuanto el delito aquí calificado, es un delito imperfecto y el Juez, lo está calificando como si el delito se hubiese consumado, no tomando en cuenta que existen lagunas en el articulado que posiblemente sentencia al imputado, sin hacer referencia al artículos 37 y 74 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Resulta preocupante para quien se pronuncia, por cuanto sui bien es cierto que son formalidades exigidas e la ley, también lo importante es que prevalezca la Justicia, establece el Artículo 257 de la Carta Magna ….(Omissis)… Téngase el presente escrito como recurso de apelación interpuesto por la defensa del Ciudadano JOSÉ LUIS OCANTO PARRA, en el cual solicito que se haga una revisión en cuanto al cuanto de la pena. …( Omissis)…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de abril de 2010, se produce decisión en la Causa Nº 1C-894-09, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que DECLARA:

“…(Omissis)…
PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN propuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: OCANTO PARRA JOSÉ LUIS, …(Omissis)…SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público y la Defensa y co correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba quedan adheridas las partes de manera reciproca a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: OCANTO PARRA JOSÉ LUIS, …(Omissis)… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, …(Omissis)…a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.- …(Omissis)…”


Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones, las denuncias del recurrente y lo debatido en la audiencia oral y pública, celebrada en alzada; esta Sala de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación a recurso de apelación de sentencia incoado por el Abogado Gonzalo Bohórquez, actuando en representación del acusado JOSÉ LUIS OCANTO PARRA, emanada en fecha 12 de abril 2010 del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de Doce años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y el 82, todos del Código Penal.

Tal ejercicio recursivo versa sobre el quantum de la pena impuesta, manifestando el impugnante descontento con la sentencia por considerarla conculcante del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes argumentos:”…es contraria a Derecho, transgrede la Legalidad procesal, lesiona los Derechos a la Seguridad Judicial, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, dejando en desventaja Judicial Procesal al Ministerio Publico (sic) y creando un estado de impunidad (sic) ante la Comisión de Delitos (sic) de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración…”.

Ante tales afirmaciones formuladas por el recurrente, es necesario que esta Superior Instancia analice con detenimiento el cómputo de la pena impuesta realizado por el sentenciador, para verificar la ocurrencia o no de los vicios aducidos por la defensa privada del procesado JOSE LUIS OCANTO PARRA, lo cual se hace a continuación y de la manera que sigue:

Condena el a quo al acusado, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, subsumiendo perfectamente la conducta del imputado en el tipo penal del artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, que establecen:
Artículo 405 El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 80 Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
…(Omissis)…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82 En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Luego de tal proceder, realizó el ejercicio matemático dosimétrico sumando ambos extremos de la penalidad, dividiendo en dos el resultado, lo cual es conteste con lo que estatuye el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en quince (15) años de prisión, con lo cual se demuestra la inexistencia de la omisión a este particular, denunciada por el defensor privado.

Continuando con el análisis del asunto, luego de realizado el anterior ejercicio, el sentenciador aplica la rebaja de un tercio de la penalidad a imponer, tal y como dimana del mandato a que se contrae el artículo 82 eiusdem, por lo que al rebajar cinco (05) años, que constituye el tercio del término medio, la pena definitiva a imponer resultó en diez (10) años de prisión, lo cual resulta correcto.
Ahora bien, disponen los dos últimos apartes del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 376 “…(Omissis)… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley que regula materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”


Como puede verse claramente, el legislador penal ha previsto una restricción al otorgamiento de la rebaja a que se contrae el precitado artículo, prohibiendo al juzgador imponer una pena menor al límite inferior establecido cuando se trate de hechos punibles en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre los que se cuenta el delito de homicidio, por el cual resultó condenado el recurrente JOSÉ LUIS OCANTO PARRA. Es así como, ante tal prohibición, el juez de control actuando en total apego a la norma, procedió a llevar la penalidad a cumplir al límite mínimo establecido como castigo para el delito de homicidio endilgado, es decir, doce (12) años de prisión.

Al referirse a la norma del 376 comentada, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.654 del 13/07/05, estableció:

“…debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, mas no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…), que ameritan previsiones y sanciones diferentes a oros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados
…(omissis)….
De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia redisposiciones que den un tratamiento diferente a aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal”.

Como colofón, se cita sentencia N° 227, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco carrasquero, en la cual se decidió lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuestos allí expresados el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización, el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos imperfecta realización el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De todo lo anterior se deduce de manera en extremo clara, que las denuncias formuladas por el defensor privado Gonzalo Bohórquez carecen de fundamento, al no desprenderse del estudio que hizo del asunto este Órgano Colegiado, la existencia de las trasgresiones constitucionales y legales a que se refirió el recurrente en su libelo recursivo, al haber dictado el a quo sentencia ceñida con el mandato contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para proceder a declarar Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, quedando confirmada la decisión emanada en fecha 12 de abril 2010 del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de Doce años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y el 82, todos del Código Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ABG. GONZÁLO BOHORQUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS OCANTO PARRA, a quien se le sigue causa Nº 1C-12.894-069 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1876-10, contra la Sentencia dictada y publicada en fecha 12-04-2010, que Condena al ciudadano JOSÉ LUIS OCANTO PARRA titular de la cédula de identidad Nº 25.888.369 a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISAURA MIRELLA OCANTO HERNÁNDEZ. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días de mes de junio del año dos mil diez (2010).


EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.



CAUSA N° 1As-1876-10.
EJVF/EF/jgo