REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure 09 de junio de 2010.
200° y 151°
CAUSA N ° 1Inh 1892-10.
PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
MOTIVO:
INHIBICION
JUEZA INHIBIDA:
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, en su acta de Inhibición de fecha 16 de junio de 2010, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 númeral 8° del Código Orgánico Procesal, que establece lo siguiente, se cita:
“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Omissis)…”
La Jueza plantea su inhibición en el Motivo siguiente:
...(Omissis)...
“En mi carácter de juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, del conocimiento en la causa signada con el N° 3C-2201-09 seguida en contra del ciudadano: YARVIN ANTONIO AGUIN FLORES, titular de la cedula de identidad N°14.711.606, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adelanta investigación por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Culposas. Toda vez, que el día de hoy fue juramentado como defensor privada (sic) del ciudadano YARVIN ANTONIO AGUIN FLORES, el profesional del derecho ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, y siendo que el mismo ha manifestado públicamente tener enemistad con quien suscribe, lo cual ocasiono mi Inhibición en el asunto S3C-36-09, la cual fue declarada con lugar según causa 1N° Inh-1762-09, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo en el asunto 3C-2524-10, (CA-Inh-1872-10) declarada con lugar en fecha 22-04-2010. Es por lo que considero que debe ser otro Juez distinto quien conozca este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi animo se ve lesionado, afectado la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza de los justiciables hacia la administración de justicia y de garantizar la independencia en su ejecución, En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión de fecha 17-03-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente: “ ...al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que este es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación (articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal solo para citar algunos ejemplos) de modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”...(Omissis)...
La sala para decidir observa lo siguiente:
Ésta Alzada, analizará la competencia subjetiva en la que la inhibida dice encontrarse para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº 3C-2.201-10 en su Tribunal, por predisposición ante el actual abogado en ejercicio, (Defensor Privado) Iván Eduardo Landaeta; por tanto, pasa esta Instancia a establecer el análisis de manera siguiente:
Ha considerado esta Sala, en oportunidades anteriores ante los señalamientos contundentes aportados por la Dra. Norka Mirabal Rangel, con indicación de su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control, y, ante el examen de los autos consignados por ella para sustentar el acto inhibitorio, sustentado en el numeral 8° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; constata esta Superior Instancia la existencia indudable de actos exteriores que conllevó a la inhibida en subsumirse, en obsequio a la justicia imparcial en la causal invocada; pues ha considerado esta Alzada como imprescindible, que en reiteradas oportunidades a través de elementos probatorios demostrables, la Juez del Tribunal Tercero de Control se ha inhibido por la causal invocada, consta en el expediente Nº 3C-2201-10, con el propósito de evitar en trabamientos procesales, cuando so pretexto de motivos infundados, el Jurisdicente en los casos previstos en el numeral 8 del texto adjetivo, aunque netamente subjetivo, pretendan evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismo indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando el juez haya inobservado las causales de inhibición; dado que es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, para que al fallar, sólo puedan tomarse en cuenta hechos probados.
Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a mutuo propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es el quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarlas satisfactoriamente.
No obstante lo anterior, en el caso sub índice, la inhibida señaló que en otras oportunidades esta corte declaro con lugar las inhibiciones, indicando solamente que el defensor Iván Landaeta manifiesta que es su enemigo, que afecto su objetividad para seguir conociendo de la causa principal, por parte de quien funge como Defensor Privado, Iván Eduardo Landaeta; al extremo, de entender esta Alzada, que no pueda mantener la serenidad e imparcialidad que debe prevalecer en todo sentenciador.
Se le hace la observación igualmente a la inhibida, que debe señalar en lo sucesivo específicamente los hechos, circunstancias y contra quien opera la inhibición y en que causa fundamenta su acto.
Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en la causa 3C -2201-10. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 8° eiusdem. Remítase el cuaderno separado al Tribunal que haya correspondido por distribución la causa y copia certificada a la Jueza Inhibida.
Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).
EDGAR J. VÉLIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
Causa N° 1Inh- 1892-10
EJVF/EFP/mc.-