REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2010
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.199-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: AB. JUAN PERNIA CAMPOS Y AZUCENA VILLEGAS
VÍCTIMA : MENDOZA RODRIGUEZ MARLENE ELIZABET
SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO (S) IMPUTADOS: HECTOR BETULIO MIRABAL, titular de la cedula identidad N° 13.938.766, residenciado en la Invasión Los Ángeles, entrando por la Trinidad I, frente de la victima bodega bendición de Jehová, de oficio Comerciante de esta ciudad. Fecha de nacimiento 07-12-1.980.

RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.545.253, residenciado en la Invasión Los Ángeles, entrando por la Trinidad I, frente de la victima bodega bendición de Jehová, de oficio estudiante de esta ciudad, fecha de nacimiento 11-10-1.991.

PABLO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.527.324, residenciado en la Invasión Los Ángeles, entrando por la Trinidad I, frente de la victima bodega bendición de Jehová, de oficio Comerciante de esta ciudad, de oficio albañil, fecha de nacimiento 03-11-1.972.

DELITO INVASIÓN Y LESIONES

En el día de hoy, 01 de Junio de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, IMPUTADOS: HECTOR BETULIO MIRABAL, titular de la cedula identidad N° 13.938.766, RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.545.253 y PABLO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.527.324, por la presunta comisión de uno de los delitos de INVASIÓN Y LESIONES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente los imputados HECTOR BETULIO MIRABAL, RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ, y PABLO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, manifiesta que tienen defensor que es el abogado Juan Pernia Campos y la abogada Azucena Villegas. Acto seguido el ciudadano juez le toma juramento al defensor Juan Pernia, preguntándoles a los imputados si lo designan para que los asista, quienes a viva voz manifestaron su voluntad de designar como su abogado defensor al mencionado profesional de derecho, quien una vez designado expone: “juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo”, quedando juramentado conforme a la ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación de los ciudadanos HECTOR BETULIO MIRABAL, RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ, y PABLO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ ya identificados, toda vez que los mismos fueran aprehendido por una Comisión de la Policía del Estado, en fecha 30-05-2010, (se deja constancia de la lectura del acta policial. Hace mención a la declaración de la victima. Hace mención a la declaración de una testigo, vecina de la victima.), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente para precalificar al ciudadano HECTOR BETULIO MIRABAL por la presunta comisión del delito de Invasión, Resistencia a La Autoridad, Daños a La Propiedad y Lesiones Personales al funcionario policial y en la victima, previsto y sancionado en los artículos 471-A; 218, 413 y 473 del Código Penal Venezolano. En relación a los ciudadanos RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ, y PABLO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, precalifica esta representación fiscal por la presunta comisión del delito de Invasión, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad. Solicito que se decrete la flagrancia en este caso, ello de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 44.1 constitucional. Igualmente solicito se prosiga la presente investigación por la vía ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito le sean impuesta a los ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256, ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados HECTOR BETULIO MIRABAL, RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ, y PABLO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar, y exponen: “le cedemos el derecho de palabra a nuestros defensores. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. Juan Pernia quien expone: “esta defensa en primer lugar observa como manifestó el Ministerio Público que las actas están incipientes, no existen documentos de propiedad, ni reconocimiento medico legal que conste que alguna persona fue lesionada y como lo manifiesta en el acta policial para el momento de la detención, no eran solo mis defendidos, sino eran varias, como 50 personas. En segundo lugar, en relación a los delitos que le imputa el Ministerio Público, esta defensa en primer lugar se adhiere a la solicitud de medida cautelar de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en virtud de lo que observa esta defensa, estas personas tienen su residencia cerca de donde se sucedieron los hechos y hay que determinar la responsabilidad de cada uno en el sitio de los hechos. En relación a los fiadores pedido por el Ministerio Público, esta defensa observa que les podría pedir una menos gravosa, como una juratoria y se comprometan a presentarse por ante este tribunal. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra ala abogada AZUCENA VILLEGAS, quien expone: “hay que finiquitar lo presente, para que no exista el choque. Piensa esta defensa que deberían seguirse el proceso legal, debe existir la conversación entre las partes. Quien tenga un rancho y no lo use, no lo necesita. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “a la luz de las atestaciones y aseveraciones conculcadas por especialmente la defensa privada en este caso, por cierto mas allá de benjamino, plagado de profunda insipiencia, lo cual es lógico y normal en este momento de esta fase embrionaria de las investigaciones y por la que el Ministerio Público, como parte de buena fe y garante igualmente de la verdad y del debido proceso a través de lo que postula la ley adjetiva penal en sus artículo 280 y 281, colegir ante la realidad como fin ultimo del proceso. De otra parte resulta lacónica y diuturno para quien aquí cavila y de acuerdo a las actas de instigación, que la actitud típica y antijurídica asumida por los encartados presuntamente y de acuerdo a las actas, se adecua a la descripción que hace los tipos penales por los cuales la representante de la judicialidad hizo formal imputación en esta audiencia. Igualmente de la mano con lo que manifiesta el artículo 244 ejusdem, es consorte este órgano decisorio por las consideraciones presentes y los resultados futuros de estos eventos penales, proporcional la medida cautelar solicitada, de tal suerte será decretar la misma y Así se decide, es más, le corresponderá al Ministerio Público determinar el quantum o la valía penal, tipológica de ser el caso y las correspondientes investigaciones, y así se decide.


DISPOSITIVA.2
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano IMPUTADOS: HECTOR BETULIO MIRABAL, titular de la cedula identidad N° 13.938.766, RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.545.253 y PABLO JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.527.324.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación del Ministerio Público en cuanto al ciudadano HECTOR MIRABAL por la presunta comisión por el delito de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y Sancionado en los artículos 471-A, 218, 413 y 473 todos del sustantivo penal. Igualmente para la ciudadana RUDY ALEJANDRA GONZÁLEZ Y FLORES RODRÍGUEZ PABLO, INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y Sancionado en los artículos 471-A, 218, 413 Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos, de conformidad artículos 256, ordinales 3º, 5º y 8º en armonía con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a no acercarse a la victima ni al lugar donde se sucedieron los hechos, así como presentar tres fiadores que se obliguen hasta por un salario mínimo en caso de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO: Una vez sea consignado lo requerido por el Tribunal, Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a favor de los imputados de autos. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ