REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C-13.231-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: AB. VICENTE LEONE
VÍCTIMA : IDENTIDAD OMITIDA (MENOR DE EDAD)
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: PEREZ ACOSTA HECTOR JOSE, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.510.117, Residenciado: Barrio San José, calle el puente, a una cuadra del terminal, casa Nº 55 de esta ciudad, hijo de Aidé Acosta y Humberto.
DELITO TRANSITO.


En el día de hoy, Diez (10) de Junio de 2.010, siendo las 02:00 horas de la Tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PEREZ ACOSTA HECTOR JOSE, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.510.117, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor privado, y estando presente el Defensor Privado AB. VICENTE LEONE, quien manifiesta que acepta el cargo para el cual fue designada, tal como se evidencia en el acta de Juramentación. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano PEREZ ACOSTA HECTOR JOSE, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.510.117, quien fue aprehendido en fecha 09-06-10, por funcionarios de la U.E.V.T.T.T. Nº 44, Apure, denominada, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura “ DEL ACTA”, ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; De igual forma precalifico los hechos como LESIONES GRAVES CULPOSA, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano PEREZ ACOSTA HECTOR JOSE, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.510.117, y expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa privada AB. VICENTE LEONE, expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por ser proporcionada a los hechos, así como a la imposición de Medida Cautelar. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal Venezolano precalificado por el ministerio público como LESIONES GRAVES CULPOSA, previstos y sancionados en el articulo 420 numeral 2º de la supra mencionada ley, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 09-06-10, emanada de la comandancia de Transito Terrestre del Estado Apure, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima IDENTIDAD OMITIDA (MENOR DE EDAD); por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano PEREZ ACOSTA HECTOR JOSE, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.510.117, por cuanto el mismo incurrió en el delito LESIONES GRAVES CULPOSA, previstos y sancionados en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, Ejusdem. Tercero: Se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano PEREZ ACOSTA HECTOR JOSE, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.510.117. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LESIONES GRAVES CULPOSA, previstos y sancionados en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ