REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-12.851-09
Juez DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
Fiscalia: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensa Privada: ABOG. JAVIER BLANCO Y FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
Víctima: FREDDY JOSE AGUILAR
Secretario: ABOG. ANGEL CAMPO
Imputado: JOSE FERNANDO VILLAMIZAR.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
En el día de hoy, 17 de Junio de 2010, siendo las 9:15 AM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el imputado, la Defensa Privada, el Ministerio Publico y la Victima Indirecta. Se declara abierta la Audiencia Preliminar, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. LIGIA CASTILLO, quien expone: El Ministerio Publico solicita retrotraer la causa hasta el estado de imputación del ciudadano JOSE FERNANDO VILLAMIZAR, y que el Tribunal fije una nueva fecha para el traslado del ciudadano mencionado hasta la cede del Ministerio Publico, a los fines de la imputación, y por ultimo solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo. De seguida se le dio el Derecho de palabra a la Defensa Privada DR: JAVIER BLANCO. Quien expuso: La Defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico, en relación a retrotraer la causa para la nueva imputación, en lo que respecta a la Medida Privativa solicito una Sustitución de la misma, por una menos gravosa. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Escuchadas como han sido las partes, el Tribunal observa las siguientes consideraciones para decidir: Ciertamente en fecha 18-11-09, en audiencia de presentación Previa, el ciudadano Justiciable fue imputado formalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, prevista y sancionada en el articulo 401 y 83 del Código Penal Venezolano, igualmente en fecha 03-01-10 el Tribunal recibe escrito acusatorio en donde el Ministerio Fiscal, entre otras cosa solicita el enjuiciamiento del ciudadano encantado, por el aludido tipo Penal; igualmente al folio 89 de la causa, inserta protocolo de autopsia del ciudadano FREDDY JOSE AGUILAR, victima directa de marra, es evidente que habida cuenta de la solicitud de la titular de la acción Penal, informó en la audiencia que previa la nulidad de la acusación sea trasladado dicho ciudadano procesado en forma inmediato, para el día 18-06-10 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud debe liberarse la boleta de traslado al Internado Judicial de esta ciudad para que sea trasladado con la seguridad del caso. Ciertamente de no oponerse a la solicitud fiscal no estaría vulnerando los fundamentos de derechos, a la Defensa, al debido proceso y al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su especial situación, ya que sobre el mismo pesa una Medida Privativa, ya lo ha venido señalando la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma sistemática, pacífica y reiterada, es mas respecto de la solicitud de la Defensa Privada, también ha sido constante la sala del Tribunal en que la nulidad de la acusación ministerial, en este tipo de eventos pernales procesales, constituye un acto de justicia garantista a través del ejercicio del Control Judicial que demora del fuero jurisdiccional, y que a todo evento no desvirtúa la fundamentacion de los hechos como tales ni del derecho adjetivo, para mantener la Medida de Privación de Libertad, lo que se somete a la vivencia sustantiva a el tipo Penal, en razón de lo antes expuesto lo ajustado a derecho es ANULAR LA ACUSACION FISCAL, dejando Incólumes todas y cada unas de las actas investigativas practicada en dicha fase, manteniéndose con pleno efecto Jurídico la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JOSE FERNANDO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.969.049. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del adjetivo Penal, se Anula la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE FERNANDO VILLAMIZAR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, manteniendo incólumes toda y cada una de las actas investigativas que conforman la causa.
SEGUNDO: Se ordena promover lo conducente, a los fines de que se materialice el traslado del ciudadano JOSE FERNANDO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.969.049, hasta la cede del despacho Fiscal para el día 18-06-10, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines del acto solicitado por la ciudadana Fiscal.
TERCERO: Se mantiene con pleno efecto Jurídico la Medida Privativa de Libertad del Ciudadano JOSE FERNANDO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.969.049,
CUARTO: Se ordena fijar por secretaria el lapso que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.